Modifican el Reglamento de la Ley que crea la ATU para Lima y Callao [Decreto Supremo 010-2025-MTC]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de julio de 2025

Mediante el Decreto Supremo 010-2025-MTC, el Ejecutivo aprobó modificaciones al Reglamento de la Ley 30900, que regula la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), con el objetivo de adaptar sus disposiciones a las recientes reformas legales y asegurar un sistema de transporte eficiente, seguro y sostenible en la capital y el Callao.

Entre las principales novedades, se precisan las funciones regulatorias, supervisoras, sancionadoras y normativas de la ATU, así como su rol en la promoción de inversiones público-privadas para el desarrollo del Sistema Integrado de Transporte (SIT).

Además, se incorpora un nuevo capítulo sobre política regulatoria de los contratos de concesión, que incluye la aprobación de un Plan de Contabilidad Regulatoria y un Reglamento General de Tarifas, a fin de establecer criterios técnicos para la fijación, revisión y subsidios de tarifas, garantizando la sostenibilidad financiera de los corredores complementarios.

Estas medidas se aplicarán prioritariamente en dicho sistema, en atención al impacto de la pandemia y la necesidad de evitar desabastecimiento o informalidad en el servicio.


Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MTC

DECRETO SUPREMO 010-2025-MTC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (en adelante, ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (en adelante, SIT) que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30900, crea la ATU como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a la Ley y constituye pliego presupuestario. Asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el SIT, en el marco de los lineamientos de política que apruebe el MTC y los que resulten aplicables;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo aprueba la norma reglamentaria correspondiente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. En línea con lo señalado se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC;

Que, posteriormente, se promulga la Ley Nº 31596, Ley que establece medidas a fin de garantizar la cobertura adecuada, continuidad y calidad del servicio de transporte público en Lima y Callao, cuyo objetivo es establecer medidas para garantizar la cobertura adecuada, continuidad y calidad del servicio de transporte público en Lima y Callao, con el fin de evitar consecuencias negativas como el desabastecimiento del servicio de transporte público-urbano, la informalidad y aquellas que se podrían producir como resultado de las afectaciones producidas por la pandemia COVID-19;

Que, la mencionada Ley Nº 31596, dispone la modificación de los incisos a), e), g) y ñ) del artículo 6 de la Ley Nº 30900; así como incorpora la Décimo Séptima, Décimo Octava y Décimo Novena Disposiciones Complementarias Finales a la mencionada Ley;

Que, por otro lado, en virtud de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 32089, se emite el Decreto Legislativo Nº 1678, Decreto Legislativo que garantiza la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, con el objetivo de establecer medidas que garanticen la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los Corredores Complementarios del SIT, así como la sostenibilidad económica y financiera de los contratos de concesión de dichos corredores;

Que, para el cumplimiento del objetivo planteado en el Decreto Legislativo Nº 1678, se modifica el literal o) del artículo 6 de la Ley Nº 30900, así como se incorpora el literal l) en el artículo 4, el Capítulo V y el segundo párrafo en la Segunda Disposición Complementaria Final en la misma Ley;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1678, dispone que en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, la ATU presenta al MTC la propuesta de Decreto Supremo que adecúe el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, de acuerdo a lo establecido en dicha norma;

Que, en base a lo expuesto, resulta necesaria la modificación del Reglamento de la Ley Nº 30900, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, para adecuar sus disposiciones a las modificaciones realizadas a la Ley Nº 30900, a fin de mantener la concordancia entre los dos cuerpos normativos;

Que, en virtud del numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante; conforme al correo remitido el 13 de junio de 2025 por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao; la Ley Nº 31596, Ley que establece medidas a fin de garantizar la cobertura adecuada, continuidad y calidad del servicio de transporte público en Lima y Callao; el Decreto Legislativo Nº 1678, Decreto Legislativo que garantiza la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao; y el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC

Modificar el artículo 9, el inciso 12 del numeral 10.2 del artículo 10, el numeral 11.1 del artículo 11, el inciso 2 del numeral 12.2 del artículo 12, el inciso 4 del numeral 13.2 del artículo 13, el numeral 18.3 del artículo 18 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, en los términos siguientes:

Artículo 9.- Función Normativa

Aprobar, en el ámbito de su competencia, reglamentos, normas y otros dispositivos legales que correspondan para regular el servicio de transporte terrestre de personas del SIT, que comprende:

1. Normas que regulen la gestión, supervisión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio.

2. Normas que regulen las condiciones de acceso, permanencia y operación que deben cumplir los operadores, conductores y los vehículos destinados a los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios, así como tipificar infracciones y establecer las sanciones administrativas en el ámbito de su competencia y aprobar su régimen de beneficios y ejecutoriedad.

3. Normas que regulen el funcionamiento y operatividad de los registros administrativos en que se inscriben los operadores, conductores y vehículos destinados a los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios.

4. Normas que regulen la integración física, operacional, tarifaria y de medios de pago de los distintos modos de transporte que conforman el SIT.

5. Normas que regulen las especificaciones técnicas, de operatividad y de funcionamiento del Sistema de Recaudo Único, lo que comprende el proceso de homologación a los equipos y componentes que forman parte del mismo, así como la tipificación de infracciones y la determinación de las sanciones administrativas, el régimen de beneficios y ejecutoriedad en lo que respecta a los usuarios del Sistema de Recaudo Único.

6. Normas que regulen la integración obligatoria de los Centros de Gestión de Tránsito o las que hagan sus veces dentro del territorio, a efectos de operar de manera coordinada, estandarizada y técnicamente compatible.

7. Normas que regulen el servicio de transporte terrestre de personas mediante vehículos motorizados y no motorizados.

8. Normas que regulen los procedimientos administrativos en el marco de las competencias de la ATU.

9. Normas para regular, orientar, articular, gestionar, supervisar y fiscalizar el funcionamiento del SIT, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley.

10. Normas para establecer regímenes tarifarios en el marco de competencia de la ATU.

11. Normas o lineamientos para el cumplimiento del Plan de Contabilidad Regulatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley.

12. Otras normas y disposiciones en materia de su competencia, de acuerdo a la ley.

Artículo 10.- Función de Gestión

(…)

10.2 La función de gestión comprende:

(…)

12. Proponer, diseñar, ejecutar y acreditar actividades académicas de formación dirigidas a los operadores y gremios del transporte regular y ciudadanos; así como también a los servidores de la ATU e instituciones con convenios interinstitucionales, con el propósito de fortalecer el SIT. Además de facilitar las relaciones con los usuarios y/o ciudadanos y ser la imagen de transporte urbano en Lima y Callao.

(…)

Artículo 11.- Función Supervisora

11.1 Supervisar el cumplimiento de normas, reglamentos, obligaciones contractuales y/u otros instrumentos normativos que regulan la prestación de los servicios de transporte terrestre de personas y servicios complementarios, que son prestados por los operadores y conductores, incluyendo a los operadores y usuarios del Sistema de Recaudo Único.

(…)

Artículo 12.- Funciones de Fiscalización y Sanción

(…)

12.2 Las funciones de fiscalización y sanción comprenden:

(…)

2. Ejercer la potestad sancionadora respecto a los operadores y conductores de los servicios de transporte terrestre de personas, de los operadores y usuarios del Sistema de Recaudo Único, en el marco de la normatividad sobre la materia; y ejecutar las sanciones que se impongan con arreglo a lo establecido en las disposiciones aprobadas por la ATU y las demás normas sobre la materia.

(…)

Artículo 13.- Función en materia de Inversión Pública y/o Privada

(…)

13.2 La función en materia de inversión pública y/o privada comprende:

(…)

4. Realizar las fases de planeamiento y programación, formulación, estructuración, transacción y ejecución contractual, previstas en el Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que Regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos. La ATU es titular y organismo promotor de la inversión privada, para los proyectos de asociación público-privada participa en las controversias, evalúa, determina, suscribe y ejecuta acuerdos de pago de obligaciones, incluso de indemnizaciones, derivadas de acuerdos de trato directo conforme a lo establecido en los respectivos contratos y el marco legal vigente.

(…)

Artículo 18.- Servicios de Transporte Regular

(…)

18.3. Estos servicios son prestados prioritariamente en vehículos de gran capacidad, cuyas características y especificaciones técnicas se determinan de acuerdo a lo establecido en la normativa complementaria que expida la ATU.

Artículo 23.- Otorgamiento de títulos habilitantes

(…)

23.2 La ATU otorga los títulos habilitantes necesarios para la prestación de los servicios de transporte especial y de los servicios de transporte regular. En el caso de la actividad de transporte privado de trabajadores, estudiantes y turístico, la ATU otorga los títulos habilitantes en el marco de lo dispuesto en el RNAT, o norma que la modifique o sustituya.

(…)

Artículo 2.- Incorporación al Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC

Incorporar el artículo 9-A, el Capítulo VI y una Séptima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, en los términos siguientes:

Artículo 9-A.- Función Reguladora

Establecer para el servicio público de transporte regular que se presta bajo contrato de concesión, lo siguiente:

1. La fijación, revisión o modificación de las tarifas, y otros que determine la ATU, utilizando el Plan de Contabilidad Regulatoria.

2. Los subsidios, en base al Plan de Contabilidad Regulatoria y conforme al marco de la política que apruebe el MTC.

3. La presentación de la contabilidad regulatoria de parte de los concesionarios con cuentas separadas con relación a los servicios prestados y cuentas consolidadas respecto al negocio en su totalidad, observando el secreto bancario, estableciendo para ello procedimientos, plazos y medios en que los concesionarios presentan y mantienen su contabilidad regulatoria.

4. La realización de auditorías de la información financiera.

5. La exigencia a los concesionarios de documentos que sustenten ingresos, costos y gastos, así como lo referido a su organización que sustenten la contabilidad regulatoria.

6. La base de activos a ser remunerados (BAR) conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.

7. Otras funciones que determine la Ley.

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CAPÍTULO VI

POLÍTICA REGULATORIA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REGULAR

Artículo 34.- Plan de Contabilidad Regulatoria

Como parte de su función regulatoria, aplicable a los contratos de concesión para la prestación del servicio público de transporte regular, la ATU aprueba el Plan de Contabilidad Regulatoria, el cual es de cumplimiento obligatorio para los concesionarios.

Artículo 35.- Registro de Información señalada en el Plan de Contabilidad Regulatoria

El Plan de Contabilidad Regulatoria establece, de forma adicional a lo señalado en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley, el registro y acreditación de lo siguiente:

a) La base de activos a ser remunerados (BAR).

b) Una propuesta de la estructura estándar de los Estados Financieros auditados y sus respectivas notas contables.

c) Ingresos, costos y gastos, e información referida a la declaración de renta, organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas reguladas.

d) Otros que sean establecidos en el Plan de Contabilidad Regulatoria.

Artículo 36.- Requerimiento de Información

36.1. En el marco de la contabilidad regulatoria señalada en el presente Reglamento y la Ley, la ATU, realiza auditorias semestrales de la información financiera, las cuales, a consideración de la ATU, pueden ser desarrolladas por empresas especializadas.

36.2. Independientemente de lo señalado en el numeral previo, la ATU se encuentra facultada a exigir a los concesionarios documentos que sustenten ingresos, costos y gastos, así como solicitar información referida a la declaración de renta, organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de los mismos, en cuanto tengan como finalidad acreditar la información que sustenta la contabilidad regulatoria.

Artículo 37.- Manejo de la Información

37.1. Para el caso de los contratos de concesión y en concordancia con lo señalado en el artículo 25 del presente Reglamento, la información obtenida conforme a lo señalado en el numeral 36.1 del artículo anterior es utilizada para el establecimiento de los lineamientos del régimen tarifario. Asimismo, la información obtenida de los costos de operación y mantenimiento, permiten establecer parámetros de eficiencia.

37.2. De igual forma para la remuneración de la inversión, la ATU determina la BAR establecida en la fijación de la tarifa; o la BAR incorporada en las revisiones tarifarias futuras, como consecuencia de inversiones futuras.

Artículo 38.- Solución de controversias

38.1 Las decisiones respecto a la fijación, revisión y modificación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre regular de personas no están sujetas a trato directo ni arbitraje; no obstante, los concedentes quedan facultados a impugnarlas a través del proceso contencioso administrativo.

38.2 En supuestos distintos a los establecidos en el numeral anterior, los mecanismos de solución de controversias son trato directo y arbitraje.

38.3 Los tribunales arbitrales que resuelvan las controversias en materia de regulación económica son conformados por especialistas en transporte que cumplan con lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o la que haga sus veces.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(…)

Séptima.- Conforme a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1678, Decreto Legislativo que garantiza la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, lo establecido en el numeral 11 del artículo 9, el artículo 9-A y el Capítulo VI del presente Reglamento, se circunscriben a los Corredores Complementarios.”

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (www.gob.pe/atu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aprobación del Reglamento General de Tarifas

En un plazo no mayor a doscientos diez (210) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao aprueba, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, el Reglamento General de Tarifas (RGT), el cual establece la metodología, principios, reglas, procedimientos, entre otros, respecto a la determinación de las tarifas aplicables al servicio público de transporte regular en Lima y Callao. El RGT contiene los lineamientos del régimen tarifario señalado en el artículo 20 de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

Segunda.- Aprobación del Plan de Contabilidad Regulatoria

En un plazo no mayor a doscientos diez (210) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, aprueba el Plan de Contabilidad Regulatoria, al que hace referencia el artículo 19 de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

CÉSAR CARLOS SANDOVAL POZO
Ministro de Transportes y Comunicaciones

2418370-1

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