¿Solo dentro de las 72 horas se puede establecer si hubo agresión sexual de una mujer con himen complaciente? [Casación 1594-2019, Apurímac]

Fundamento destacado: 4.3. En otra perspectiva, el himen complaciente no es impedimento material para acreditar la cópula vaginal. 


En la sentencia de primera instancia se glosó la declaración de la profesional y se estableció que, en lo atinente a la agraviada de iniciales F. M. M. Ch., la membrana himeneal se distendió hasta 3.5 cm (tres punto cinco centímetros) y retornó a su posición original. A la vez, se destacó que el ilícito sexual se perpetró el cinco de enero de dos mil diecisiete, mientras que la pericia se practicó el siete de julio del mismo año, es decir, seis meses después. Con esto último, se explicó que cualquier “lesión que pudo existir se curó [sic]”, pues el único momento en que se puede establecer si hubo agresión sexual de una mujer con himen complaciente, es dentro de las setenta y dos horas, tiempo en el cual se evidencian erosiones o tumefacciones. Ulteriormente, se detalló que las lesiones anales surgieron por la introducción de “algún objeto y/o órgano viril [sic]” (Cfr. rubro sobre la violación sexual a la menor agraviada). 


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Lo expuesto en último lugar denota que no necesariamente los signos contra natura se debieron a una penetración sexual, pues pudo haberse tratado de cualquier otro objeto. 


Esto armoniza con la declaración de la agraviada de iniciales F. M. M. Ch., quien no aseveró haber sufrido tal acceso carnal.

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Sumilla: Violación sexual, motivación judicial y apartamiento de doctrina jurisprudencial. I. Esta Sala Penal Suprema aprecia que, en la sentencia de vista sometida a control casacional, se contravino el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, y hubo apartamiento de la jurisprudencia establecida en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once —expedido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República—, y relacionada a la prueba en los delitos sexuales.

Según lo desarrollado, el discurso argumentativo de la Sala Penal Superior carece de probabilidad atendible de producción, toda vez que subyacen hipótesis alternativas que, razonablemente, poseen un mayor nivel de conclusividad lógica.

II. Por su parte, de acuerdo con la sentencia de primera instancia respectiva, fluye prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada conforme los cánones constitucionales y legales que franquea el ordenamiento jurídico, y valorada con pleno respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los criterios científicos; por ello, la condena penal de TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales F.M.M.CH., está debidamente justificada.

En la pretensión impugnativa no se incorporó cuestionamiento a las consecuencias jurídicas, por ende, se mantienen inalterables.

En ese sentido, el recurso de casación se declarará fundado, se casará la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1594-2019, Apurímac

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista, del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 352), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 156), que condenó a TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL, como autor y cómplice primario del delito de violación de la libertad sexual-violación sexual de menor, en
agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch., a ocho y seis años de pena privativa de la libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles), que deberán abonar solidariamente a favor de la agraviada; reformándola, los absolvió  del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Los autos del veinticinco de octubre y trece de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 15 y 18, respectivamente), dieron lugar al juicio oral seguido contra TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL por el delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch.

Se calificaron los hechos delictivos en el artículo 170, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal, concordante con el primer párrafo del mismo artículo.

Segundo. Se realizó el juzgamiento, según las actas correspondientes (fojas 37, 51, 61, 94, 120, 129, 142, 153 y 208).

Después, mediante la sentencia de primera instancia, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 156), se condenó a TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL, como autor y cómplice primario del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch., a ocho y seis años de pena privativa de la libertad, y se fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) que deberán abonar solidariamente a favor de la agraviada.

En esta fase procesal, se declaró probado lo siguiente:

2.1. El tres de enero de dos mil diecisiete, la menor agraviada de iniciales F. M. M. Ch. (dieciséis años) se dirigió a la vivienda de Delia Gabriel Galloso, madre de TIMOTEO OCHOA GABRIEL, con la finalidad de pedirle dinero a su padre, quien trabajaba en el aludido inmueble y se dedicaba al pastoreo.

2.2. La víctima de iniciales F. M. M. Ch. no ubicó a su progenitor; por ello, le solicitó a Delia Gabriel Galloso que le pague por el trabajo que este realizó, también le indicó que con el dinero viajaría a la ciudad de Cusco. La segunda le contestó que el encargado de efectuar los abonos era su hijo TIMOTEO OCHOA GABRIEL, quien, sin embargo, no estaba en el lugar. Después, le dijo que lo espere.

2.3. Al día siguiente, llegó la madre de la menor de iniciales F. M. M. Ch. Luego, Delia Gabriel Galloso les pidió que se quedaran a almorzar. Comenzó a llover y tuvieron que permanecer más tiempo. En ese ínterin, apareció TIMOTEO OCHOA GABRIEL y su primo OCTAVIO PINARES GABRIEL en estado de ebriedad. De próximo, bebieron licor y escucharon música.

2.4. Por su parte, la agraviada de iniciales F. M. M. Ch. y la hija de Delia Gabriel Galloso se retiraron a dormir a una de las habitaciones, mientras que la progenitora de la primera
pernoctó en la cocina.

2.5. Aproximadamente a las 00:00 horas del cinco de enero de dos mil diecisiete, TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL ingresaron al dormitorio en el que se encontraba la víctima de iniciales F. M. M. Ch., la retiraron, le taparon la boca, le jalaron los brazos y la condujeron al predio del segundo. A este lugar llegaron a las 04:00 horas, momento en el que OCHOA GABRIEL le bajó el pantalón, le abrió las piernas, le introdujo el pene en la vagina y el ano, después, le dijo que vivirían juntos y amenazó con matarla. Posteriormente, retornó PINARES GABRIEL, la trasladaron al segundo piso y la encerraron.

2.6. Ese mismo día, a las 06:00 horas, la menor de iniciales F. M. M. Ch. escapó por la ventana, se desplazó a la casa de Delia Gabriel Galloso, encontró a su madre y le reveló lo sucedido. Ante ello, la segunda les impidió la salida, en ese momento, apareció Alipio Chambisuca Cconislla. Luego, estos últimos les pidieron arreglar el problema, les indicaron que estaban avergonzados y les pagarían por los daños.

2.7. La agraviada de iniciales F. M. M. Ch. y su progenitora fueron retenidas hasta el ocho de enero del mismo año. Fueron auxiliadas por personal médico y el juez de paz de Ñahuinlla. Al otro día, llegaron Delia Gabriel Galloso y TIMOTEO OCHOA GABRIEL, y celebraron una transacción extrajudicial. Posteriormente, se formuló la denuncia respectiva.

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL interpusieron recursos de apelación del dieciocho y quince de febrero de dos mil diecinueve (fojas 259 y 240).

A través de los autos del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve de (fojas 254 y 265), las impugnaciones fueron concedidas y se elevaron los actuados al superior en grado.

Cuarto. En la audiencia de apelación, según las actas correspondientes (fojas 339 y 349), no se incorporaron ni actuaron medios probatorios. En lugar de ello, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Luego, a través de la sentencia de vista, del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 352), se revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 156), que condenó a TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch., a ocho y seis años de pena privativa de la libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles), que deberán abonar solidariamente a favor de la agraviada; reformándola, los absolvieron del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados.

Quinto. Frente a la sentencia de vista, el señor FISCAL SUPERIOR formalizó el recurso de casación del doce de agosto de dos mil diecinueve (foja 386).

Invocó las causales previstas en artículo 429, numerales 4 y 5, del Código Procesal Penal.

Mediante decreto del trece de agosto de dos mil diecinueve (foja 404), se admitió la casación y el expediente judicial fue remitido a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Sexto. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 51 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales contempladas en el artículo 429, numerales 4 y 5, del Código Procesal Penal.

Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según las notificaciones y cargos (fojas 64 a 68 en el cuaderno supremo).

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente para dilucidar el recurso de casación.

Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa número 000378- 2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 71 en el cuaderno supremo), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República tramite los expedientes correspondientes del Código Procesal Penal.

El expediente judicial fue remitido según el decreto del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 75 en el cuaderno supremo).

Como se observa, desde que la casación fue concedida hasta que los actuados fueron derivados, transcurrieron ocho meses.

Después, mediante decreto del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 76 en el cuaderno supremo), esta Sala Penal Suprema se avocó al conocimiento de la causal penal.

A continuación, se expidió el decreto del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (foja 78 en el cuaderno supremo), que señaló el catorce de febrero del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme al cargo (foja 79 en el cuaderno supremo).

Octavo. Llevada a cabo la sesión plenaria, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el señor FISCAL SUPERIOR por las causales contenidas en el artículo 429, numerales 4 y 5, del Código Procesal Penal.

Se regulan los siguientes supuestos de hecho:

Por un lado, “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.

Y, por otro lado, “Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional”.

Sobre el primer motivo, en la jurisprudencia penal se definió la ilogicidad en estos términos:

[…] podríamos señalar que la ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, podría ser definida como aquella —motivación— que es contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones […]. En sentido opuesto, una motivación lógica es la que evidencia un razonamiento debidamente estructurado entre sus premisas y la conclusión. Es de considerar adicionalmente que la ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; esto es, un vicio patente, claro, grosero, evidente […][1].

En atención al segundo motivo, la lectura conjunta del artículo 433, numeral 3, del Código Procesal Penal y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, evidencia que debe tratarse de un pronunciamiento judicial obligatorio.

Cuando se interpreta un instituto jurídico, material o procesal, y se declara su obligatoriedad, este debe ser acatado por todos los jueces. En ese sentido, si existe tal precedente y sus alcances han sido inobservados o erróneamente aplicados, basta con referirse a esa circunstancia para sustentar el recurso de casación. En este supuesto, el recurso es admisible cuando exista una contradicción de la sentencia con la jurisprudencia vinculante[2].

Y es que, como se sabe, los Tribunales Supremos están orientados a velar por la correcta aplicación del ordenamiento penal, lo que comprende los preceptos penales sustantivos y las normas procesales integradas en el derecho al debido proceso y demás principios constitucionales; también le concierne realizar una comprobación de la racionalidad de la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha desarrollado en la sentencia[3].

Segundo. En lo atinente al caso judicial, en el auto del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 51 en el cuaderno supremo), se precisó lo siguiente:

Este Supremo Tribunal aprecia que la Sala Penal de Apelaciones, sin que se haya actuado en segunda instancia la declaración de la agraviada ni el examen de los peritos que suscribieron el certificado médico legal y las pericias psicológicas, los valoró en sentido no incriminante, lo que para el fiscal superior implicaría el quebrantamiento del inciso 2, artículo 425 de CPP […]. Asimismo, la desestimación del valor probatorio de la declaración de la agraviada sustentado en la falta de constatación de lesiones físicas y desgarro himeneal, no se ajustaría a lo establecido en el Acuerdo Plenario [número] 1-2011/CJ-116 […] que establece que lo nuclear es la verificación del acto sexual sin consentimiento de la víctima, ni en la Casación [número] 1163-2018 que señala que la presencia de un himen complaciente, no descarta el delito de violación sexual (Cfr. fundamentos decimocuarto y decimoquinto).

[Continúa…]

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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 1382-2017/Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico decimosegundo.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César, citando a Jordi Nieva Fenoll. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (Inpeccp), Fondo Editorial, 2020, p. 1052.

[3] MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés y ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel. El recurso de casación y de revisión penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2016, p. 101.

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