¿La tutela de derechos es realmente un mecanismo eficaz cuando hay presión mediática?

La tutela de derechos es, en síntesis, una garantía constitucional de naturaleza procesal penal que puede usar el imputado o cualquier otro sujeto procesal cuando ve afectados y vulnerados sus derechos positivizados en la norma procesal penal.

Sumario: 1. Introducción; 2. Las garantías constitucionales; 2.1. Derecho de defensa; 2.2. Principio de imputación necesaria; 2.3. Derecho a la prueba; 3. Debida motivación de resoluciones; 4. La tutela de derecho; 5. Conclusiones.


Se requiere obligatoriamente que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pueda tener lugar, esta exigencia garantiza una defensa efectiva, la cual no puede verse limitada en ninguna etapa procesal. Así procederá la tutela de derechos frente a la omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados como genéricos, vagos o impreciso. En suma, es función del Juez de la Investigación Preparatoria ante el incumplimiento notorio u ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales, sería exclusiva y limitadamente correctora, disponer la subsanación de la imputación plasmada en la disposición fiscal. Lo referente indica que es necesario que toda Disposición Fiscal detalle debidamente los cargos imputados en contra del investigado; debido a que toda resolución emitida por un órgano público debe estar debidamente motivada, más aún cuando se trate de un proceso penal ya que los derechos y/o garantías constitucionales que asiste al imputado son más susceptibles a menoscaba. (Fundamentos 3.5.9 al 3.5.12 de la Casación 326-2016, Lambayeque).

1. Introducción

A menudo solemos pensar que cuando defendemos a un ciudadano inmerso en una investigación penal, sea en la etapa que fuera, el representante del Ministerio Público como organismo de garantía del ejercicio de la defensa de la legalidad en todos los actos procesales, respetará los derechos fundamentales de los imputados (entre ellos el debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la prueba, a intervenir en plena igualdad de armas, entre otros), la legalidad de la incorporación de pruebas, el principio de imputación necesaria, ello en aras de la recta administración de justicia; sin embargo, hasta ahora, a pesar que ha pasado más de una década de la implementación del nuevo modelo procesal en el Distrito Fiscal de Huaura y su subsiguiente implementación en los demás distritos fiscales; no hemos logrado, como sociedad, que los fiscales responsables o a cargo de la dirección de una investigación dejen de aplicar el esquema inquisitivo y busquen como objetivo principal llegar a la verdad de los hechos, hecho que implica claramente que el fiscal no puede perder objetividad e imparcialidad, ya que no solo tiene el deber de recabar las pruebas de cargo, sino también las de descargo.

Ante esta insana situación, resulta más grave aún el proceder de algunos órganos jurisdiccionales quienes en su afán de evitar la impunidad, se convierten en una especie de salvavidas del Ministerio Público, desnaturalizando las funciones que tienen como juez de garantías. Claro ejemplo tenemos en el Distrito Fiscal de Ucayali, específicamente en las fiscalías anticorrupción a cargo del fiscal coordinador, en las cuales no es raro advertir faltas graves incurridas en las acumulaciones indebidas de casos, el ocultamiento de documentación importante que pueda servir a las partes para una adecuada defensa técnica, demora excesiva en los pedidos, impedimentos y excusas para la lectura de la carpeta, inexistencia de trámite alguno de supuestos colaboradores eficaces que por arte de magia aparecen en la investigación como elementos de convicción sin previo control de legalidad y audiencia especial, emisión de disposición de formalización parcial y formalización y continuación de investigación preparatoria.

Por ello es que nos queda el sinsabor, la disconformidad, e impotencia que a pesar de que la ley provee a los afectados de mecanismos de defensa ante estas arbitrariedades y atropellos de derechos fundamentales como lo son la tutela de derechos, acá en Ucayali nos toparemos ante un(a) juez(a) penal de investigación preparatoria que tratará a toda costa de salvar la investigación fiscal.

2. Las garantías constitucionales

La doctrina tiene claramente establecido que la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159 inciso 5) de la Constitución y ésta, si bien es una facultad discrecional que se le otorga, esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. Así, la garantía procesal, está reconocida constitucionalmente por el inciso 10) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por ello, la sanción sólo puede tener lugar en el marco de un debido proceso asegurando al imputado su derecho de defensa, un tratamiento digno en estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad, y en el que exista una regulación equilibrada de los derechos y deberes de los sujetos procesales.

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2.1. Derecho de defensa

El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso; este derecho tiene una doble dimensión: una material referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, referido al patrocinio de una abogado defensor.

Así, este derecho se constituye como un derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer al proceso a fin de responder con eficacia la imputación existente; este derecho fundamental se extiende a todo estado y grado de procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala; como se aprecia el imputado tiene derecho a defenderse desde las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso penal y siempre asistido de un defensor de su elección quien debe informarse de los cargos, participar de las mismas, presentar pedidos, ofrecer la actuación de pruebas y demás posibilidades que la ley le permite en igualdad de condiciones (Casación 413-2014, Lambayeque publicada en el Diario El Peruano con fecha 22/07/2015). El derecho de defensa en el nuevo Código Procesal Penal está regulado en el Art. IX del Título Preliminar.

2.2. Principio de imputación necesaria

Al respecto, la imputación es necesaria y penetra en todas las etapas desde la preliminar hasta la sentencia, cuando se comunica al imputado que el hecho descrito de modo suficiente por la autoridad se adecúa a lo estipulado en el tipo penal objeto de incriminación y le es atribuible en calidad de autor o partícipe, fundado en elementos de convicción que así lo respalden. Y para que el fiscal admita realizar una investigación preliminar, debe comprobar previamente que se satisfagan ciertos requisitos, entre ellos, que los hechos que sustentan la imputación tengan una mínima apariencia delictiva (causa probable) y que, con ello, se permita hacer una legítima hipótesis provisional del delito.

De lo contrario su conducta será arbitraria y vulneradora del debido proceso, toda vez que de conformidad a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la actividad del Ministerio Público, a nivel de la investigación preliminar del delito y al momento de decidir el inicio de esta, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, que proscriben actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica. Asimismo se desestiman aquellas decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad, como las que sean contrarios al principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (sentencia 6167-2005-PHC/TC).

Así, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su artículo 159 inciso 4 que el fiscal, en su función como director de la investigación preliminar debe controlar la necesidad, razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales de la persona que es sometida a investigación y en el caso que el fiscal decida formalizar una investigación preparatoria, entre otros deberes, tendrá que señalar los hechos y la tipificación específica correspondiente y no dejarlo a la suerte sin pronunciamiento alguno.

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2.3. Derecho a la prueba

Por otro lado, se tiene que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios que posibiliten crear convicción sobre la veracidad de sus argumentos; así no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba, dado que constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa, se trata pues de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo a lo señalado por Tribunal Constitucional, está determinado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que sean admitidos, adecuadamente actuados; de esta manera, si no se autoriza la presencia oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar respeto al debido proceso?

El titular de la acción penal es quien tiene la carga de la prueba, el fundamento de ello hay que buscarlo en que la función de prevención e investigación del delito no corresponde a los ciudadanos sino al Poder Judicial y al Ministerio Público. Así lo dispone el a Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, cuando sanciona: “1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad; y 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado”.

3. Debida motivación de resoluciones

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, así garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Obligación que no solo recae en los jueces, sino también en los fiscales, en la emisión de una decisión fiscal (disposición, resolución fiscal u otra análoga), que comporta que los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por si misma, se exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada.

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4. La tutela de derechos

El sistema acusatorio de inspiración garantista concede al ciudadano imputado que resulte agraviado en el ejercicio de sus derechos dentro de una investigación fiscal, la potestad de solicitar al juez de garantías o de la investigación preparatoria la aplicación de medidas que subsanen una omisión o corrijan un acto de investigación errado o protejan de un acto agresivo o excesivo. Nuestro Código Procesal Penal en su artículo 71 inciso 4 considera que la tutela de derechos constituye una vía jurisdiccional a la cual la persona investigada o imputada en la comisión de un delito puede acudir cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a las disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales. Puede acudir en vía de tutela al juez de garantías a fin de que este tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose, así mejor, los derechos del imputado.

La tutela de derechos es precisamente un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en el NCPP, y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción –ya consumada– de los derechos que les asisten a las partes procesales. Como puede apreciarse, es un mecanismo, más que procesal, de índole constitucional, que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido, y que incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de hábeas corpus.

5. Conclusiones

Tenemos, por un lado, a un Estado que ha invertido en la capacitación de los operadores de justicia para la correcta aplicación del modelo procesal de tipo acusatorio y por otro lado la negativa de aplicar dicho modelo ante la presión mediática de los medios de prensa cuando se trata de autoridades o casos mediático, pero nos preguntamos: ¿existe la formalización parcial de continuación de la investigación preparatoria que comprenda dos plazos distintos de investigación en un mismo proceso, siguiendo un plazo de investigación preliminar para ciertos investigados y otro distinto contra otros investigados a quienes se les ha formalizado la investigación?; ¿acaso por tratarse de este tipo de casos el sistema de justicia debe avalar graves irregularidades?; ¿debemos de impedir la impunidad a toda costa sin respetar los derechos y garantías fundamentales, como el debido proceso, el principio de imputación necesaria, la prueba legal y la presunción de inocencia?; ¿resulta dable que sea la Corte Suprema de Justicia quien solo se dé cuenta de todas estas irregularidades y solo esperar encontrar justicia en esa instancia?

Y es que tenemos a menudo la sensación que en una audiencia no estamos debatiendo con el representante de la legalidad, sino contra un adversario que generalmente desde el inicio de una investigación ya tiene pensado en una acusación a futuro, y es que nadie discute la autonomía funcional de los fiscales, sino la falta de objetividad en la dirección de la investigación y es que siempre prefieren a una suerte de comodidad funcional que sean los órganos jurisdiccionales quien decidan archivar un caso y no ellos.

Respecto a la tutela de derechos, en síntesis, podemos afirmar que es una garantía constitucional de naturaleza procesal penal que puede usar el imputado o cualquier otro sujeto procesal cuando ve afectados y vulnerados sus derechos positivizados en la norma procesal penal, constitucional o demás leyes de la materia; pudiendo acudir al juez de garantías (juez de investigación preparatoria) para que controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare de ser el caso las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La vía de tutela judicial solo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.

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