Sumario: 1. Introducción; 2. El artículo 206-A del Código Penal: una regulación incompleta del maltrato animal; 3. Ausencia de una tipificación diferenciada; 4. El tipo penal de maltrato animal: alcances normativos y omisiones relevantes; 5. Fundamento dogmático del agravante: desvalor de la acción y del resultado; 6. Modelos comparados de tipificación de la zoofilia y déficit en la regulación penal peruana; 7. Subsunción genérica e insuficiencia del tipo base frente al incremento del injusto; 8. Conclusiones.
1. Introducción
Como se recuerda, el pasado 04 de octubre de 2022, Roz Mery Bustillos salió a una reunión dejando a sus mascotas “Logan” y “Kira” en los exteriores de su domicilio en el Distrito de Carabayllo, circunstancias en que su vecino Roberto Huayllas hizo ingresar a “Kira” a la vivienda de su madre, lugar donde agredió sexualmente a la mascota. El Centro de Medicina Veterinaria Legal y Forense del Perú certificó que la mascota presentaba lesiones de herida tipo escoriativa en la zona vaginal; asimismo, determinó que el animal dio positivo a espermatozoides humanos.[1]
Asimismo, en Villa María del Triunfo, el 6 de agosto de 2025, una perrita fue víctima de agresión sexual por parte de su propietario, hecho corroborado mediante examen médico legal que evidenció lesiones compatibles con violencia sexual reciente; sin embargo, el presunto responsable recuperó su libertad por insuficiencia probatoria.[2] Este episodio generó nuevamente indignación pública y reactivó el debate en torno al problema fenomenológico que enfrenta el derecho penal peruano, planteando la necesidad de determinar si, desde la política criminal, corresponde establecer una respuesta sancionatoria diferenciada frente a las agresiones sexuales (zoofilia) cometidas contra animales.
El problema, no sólo es teórico, pues la cuestión tiene consecuencias prácticas inmediatas, porque, si bien es cierto la Ley 30407, incorporó el artículo 206-A al Código Penal, reconociendo a los animales como seres sintientes y tipificando los actos de crueldad,[3] pero lo hizo con una estructura típica tan genérica que la agresión sexual queda disuelta en la misma categoría que el maltrato ordinario. Mientras tanto, en nuestra realidad y en América Latina, existen reiterados casos, que confirman que la conducta no es hipotética, sino real,[4] que evidencia una manifestación extrema de violencia, cuyo tratamiento indiferenciado compromete la coherencia del sistema punitivo peruano.
En este contexto, el presente artículo se propone responder la siguiente interrogante: ¿Constituye la zoofilia una circunstancia agravante del delito de maltrato animal regulado en el artículo 206-A del Código Penal peruano? Para ello, se desarrolla un análisis exhaustivo de la Ley 30407 y del marco jurídico penal aplicable, mediante fundamentos dogmáticos que permiten determinar cuándo una conducta humana merece un mayor reproche penal, en atención a la concurrencia de circunstancias que intensifican el desvalor de la acción y del resultado, configurando así un mayor grado de injusto penal.
2. El artículo 206-A del Código Penal: una regulación incompleta del maltrato animal
La incorporación del artículo 206-A mediante la Ley 30407, marcó un punto de inflexión, porque el Estado peruano reconoció que los animales son seres sintientes merecedores de tutela jurídica autónoma y les otorgó protección penal frente a actos de crueldad y abandono.[5] La norma también prevé agravantes cuando la conducta produce la muerte o lesiones graves del animal,[6] lo que evidencia que el legislador ya asumió la política criminal de diferenciar niveles de gravedad dentro del tipo penal. Hasta ese punto, el avance es incuestionable.
La regulación incompleta aparece precisamente donde el sistema más lo necesita, donde al formular el tipo con la categoría abierta de «actos de crueldad», el legislador dejó sin cobertura diferenciada la agresión sexual contra animales, conducta que instrumentaliza al ser sintiente de una manera cualitativamente más grave que el maltrato físico ordinario e implica un plus de injusto material verificable.[7] El texto vigente trata de igual manera lo que dogmática y empíricamente no es igual. Esa asimetría entre la realidad y la norma es la contradicción que este artículo examina.
3. Ausencia de una tipificación diferenciada
La ausencia de una tipificación diferenciada produce tres déficits que se retroalimentan y que ninguna interpretación extensiva puede subsanar sin vulnerar el principio de legalidad.[8]
El primero atañe a la proporcionalidad punitiva. Cuando la agresión sexual contra un animal revela una lesividad cualitativamente superior al maltrato ordinario, asignarle la misma pena viola el principio según el cual a mayor injusto corresponde mayor respuesta penal.[9] El sistema, en ese punto, no es neutral y en efecto resulta estructuralmente desproporcionado.
El segundo concierne a la seguridad jurídica. Al dejar la subsunción de la zoofilia al arbitrio interpretativo de cada fiscal y juez, el marco normativo actual genera respuestas penales dispares ante casos materialmente equivalentes. La suerte del imputado y, con ella, la tutela efectiva del animal depende del despacho en que recaiga el expediente.
El tercero afecta a la coherencia sistemática. El Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente 00022-2018-PI/TC, admitió la validez constitucional de reforzar la tutela legal de los animales cuando la conducta implique formas de afectación especialmente graves.[10] Esa señal jurisprudencial permanece sin recepción en la legislación ordinaria.
En el plano legislativo, el proyecto de Ley 12184/2025-CR propone incorporar la agresión sexual contra animales como circunstancia agravante expresa del artículo 206-A.[11] La iniciativa acredita que el problema es reconocido, pero no aporta el desarrollo dogmático que justifique técnicamente el incremento del injusto, donde colmar ese vacío argumentativo es el objetivo central de las secciones siguientes.
4. El tipo penal de maltrato animal: alcances normativos y omisiones relevantes
El artículo 206-A del Código Penal sanciona los actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres con pena privativa de libertad de tres a cinco años, agravada cuando la conducta causa la muerte o lesiones graves del animal.[12] La redacción típica no define el concepto de crueldad, no enumera modalidades cualificadas y no distingue la agresión sexual de cualquier otra forma de maltrato. Su estructura abierta, aunque dogmáticamente cuestionable por su escasa taxatividad, es la que actualmente rige.
Desde la perspectiva de la teoría del delito, Roxin sostiene que el incremento del desvalor de la acción se justifica cuando la modalidad de ejecución revela una afectación especialmente reprochable del bien jurídico, atendiendo tanto a la intensidad del daño como al modo en que el autor se relaciona con el objeto de la acción.[13] Bajo ese parámetro, la agresión sexual contra animales cumple el estándar: no solo causa daño físico constatable, sino que instrumentaliza al ser sintiente como objeto de satisfacción sexual, lo que intensifica el injusto material más allá de lo que el tipo base contempla.
Por su parte, el Tribunal Constitucional consolidó en el Expediente 00022-2018-PI/TC la habilitación constitucional para que el legislador refuerce la tutela de los animales «en atención a los valores superiores del ordenamiento».[14] Esa puerta constitucional está abierta, donde la cuestión no es si el agravante es constitucionalmente posible lo es sino si el legislador está dispuesto a formularlo con la precisión técnica que exige el principio de taxatividad.
5. Fundamento dogmático del agravante: desvalor de la acción y del resultado
La incorporación de una circunstancia agravante encuentra su justificación dogmática cuando la conducta incrementa el desvalor de la acción o del resultado respecto del tipo base. En el caso de la zoofilia o bestialidad animal, ese incremento opera simultáneamente en ambas dimensiones.[15]
En cuanto al desvalor de la acción, la agresión sexual revela una relación de dominio sobre el animal cualitativamente distinta del maltrato físico ordinario. El autor no necesariamente se limita a infligir dolor, sino que utiliza al ser sintiente como un objeto de satisfacción sexual propio motivado por un móvil egoísta, privándolo de toda consideración como un ser sintiente sujeto de bienestar. En ese sentido, este comportamiento humano por su modalidad de ejecución exhibe un reproche no sólo jurídico sino también ético y moral que la categoría genérica de tipo penal básico de la crueldad animal no logra capturar.
Ahora, con respecto al desvalor del resultado, los estudios de bienestar animal documentan que las animales víctimas de abuso sexual presentan alteraciones conductuales y fisiológicas persistentes, lo que extiende el daño al bien jurídico protegido más allá del episodio físico inmediato. En consecuencia, el resultado no es idéntico al del maltrato ordinario, sino evidentemente es más grave y, por ende, reclama una respuesta típica y castigo penal diferenciado.
Ambas dimensiones permiten articular dogmáticamente la categoría de protección equivalente a la de los seres humanos, que denominaremos «indemnidad sexual animal» como una faceta específica del bienestar animal. No se trata de trasladar mecánicamente categorías del derecho penal sexual humano al ámbito animal, sino de reconocer que la integridad frente a la instrumentalización sexual forma parte del contenido material del bien jurídico tutelado por el artículo 206-A. La propuesta normativa resultante sería técnicamente fundada, constitucionalmente habilitada[16] y coherente con los principios de proporcionalidad y taxatividad que el sistema exige.
En ese sentido, en contraposición a lo manifestado por Reyes y Quiniche, en su libro: El delito de maltrato animal: “El acto zoofílico sólo será penalmente relevante en la medida que afecte de manera objetiva el bienestar animal, con una intensidad suficiente que generé un resultado lesivo (constate dolor, sufrimiento, lesión o muerte) para calificarlo como acto de crueldad”[17] , consideramos que al ser el artículo 206- A, un tipo penal en blanco, que debe ser interpretado en concordancia con la Ley 30407, enfatizamos que la conducta zoofílica, para ser considerado un acto de crueldad animal, no requiere necesariamente generar un «daño trascendente o grave en el animal«, pues el sólo acceso sexual mediante el aprovechamiento de una situación de indefensión «incapacidad de resistir» y la absoluta imposibilidad de manifestar su libre consentimiento, convierten a la conducta en un acto de mayor reproché penal.
Máxime si no existe ninguna causa de justificación que elimine la antijuricidad de la conducta, que sumado al móvil egoísta de satisfacción de un instinto sexual parafílico con el que actúa el sujeto, lo cual reafirma, la exigibilidad absoluta de otra conducta distinta a la que materializo, puesto que no existen circunstancias para alegar un estado de necesidad exculpante, que elimine su culpabilidad. En ese sentido, esta postura está respaldada por la legislación del Reino Unido, específicamente el artículo 69 de la Sexual Offences Act 2003, que configura el delito por el solo acto sexual con un animal, sin exigir resultado lesivo, bastando la mera conducta realizada para su consumación. [18]
6. Modelos comparados de tipificación de la zoofilia y déficit en la regulación penal peruana
El problema del déficit en la regulación penal peruana respecto de la zoofilia no carece de soluciones conocidas, puesto que diversos ordenamientos comparados han dado ya el paso que el legislador nacional continúa postergando, mediante la adopción de marcos normativos claros y precisos, cuyos modelos constituyen referentes técnicos concretos que evidencian la viabilidad de una tipificación más rigurosa, coherente con los principios de lesividad y proporcionalidad de las sanciones.
España reformó su Código Penal mediante la Ley Orgánica 3/2023, creando el Título XVI bis «De los delitos contra los animales» e incorporando el artículo 340 bis, que tipifica el maltrato incluyendo expresamente los «actos de carácter sexual» como modalidad típica autónoma.[19] Al separar normativamente la dimensión sexual del maltrato genérico, la reforma fortalece el principio de taxatividad, reduce la discrecionalidad interpretativa y reconoce con precisión técnica el plus de injusto que aquí se fundamenta.[20]
Alemania regula la materia de manera autónoma en el § 3, numeral 13, de la Tierschutzgesetz: prohíbe utilizar animales para actos sexuales propios o de terceros, y el § 17 establece consecuencias penales cuando la conducta implique sufrimiento significativo.[21] Esa delimitación normativa está reforzada por el artículo 20 de la Ley Fundamental, que eleva la protección del bienestar animal a rango constitucional,[22] ofreciendo así el modelo más completo del conjunto comparado.
El precedente canadiense de R. v. D.L.W. (2016 SCC 22) aporta una lección de signo distinto pero igualmente útil: la Corte Suprema concluyó que la creación de nuevas modalidades típicas corresponde exclusivamente al legislador, rechazando la interpretación extensiva como vía para ampliar el tipo.[23] Lejos de obstaculizar la propuesta, ese razonamiento la apuntala: si el Perú quiere sancionar diferenciadamente la zoofilia, debe hacerlo mediante una ley expresa, con la precisión que el tribunal canadiense exigió y que este artículo propugna.
En México la zoofilia o bestialidad se regula mayoritariamente como una forma de maltrato animal pues la mayoría de entidades federativas sancionan estas conductas dentro de sus legislaciones locales aunque no existe una tipificación uniforme a nivel federal lo que genera diferencias en su tratamiento jurídico desde la criminología verde esta situación evidencia avances en la protección normativa pero también revela la necesidad de armonizar criterios fortalecer la persecución penal y consolidar una regulación clara que garantice una tutela efectiva del bienestar animal.[24]
El análisis comparativo de Vetter, Boros y Ózsvári sobre quince países europeos constató que los ordenamientos con regulación penal diferenciada de la zoofilia tienden a presentar mayor desarrollo normativo en materia de estatus jurídico animal.[25] La correlación no es casual: reconocer el plus de injusto de la agresión sexual implica reconocer, de fondo, que el animal es un sujeto de bienestar con una dimensión de integridad que merece tutela específica.
7. Subsunción genérica e insuficiencia del tipo base frente al incremento del injusto
Frente al argumento de que la categoría de crueldad basta para subsumir la zoofilia en el tipo penal de maltrato animal, debe precisarse que la punibilidad mínima y la proporcionalidad punitiva operan en planos distintos: mientras la primera se satisface con el tipo base, la segunda permanece insatisfecha al no captar el mayor desvalor de la conducta.[26]
En nuestro país el fiscal que enfrenta un caso de agresión sexual contra un animal, carece de criterios normativos expresos para valorar y sustentar el incremento del injusto para solicitar una sanción más gravosa y el juez que dicta sentencia, no cuenta con un tipo penal agravado que refleje esa diferencia cualitativa de la pena en contraste con el tipo base; generando que el resultado práctico sea una respuesta penal estructuralmente equiparada a la del maltrato ordinario, pese a que el desvalor de la conducta es objetivamente mayor. Circunstancia que materializa en la realidad una desproporción sistemática en perjuicio del bien jurídico protegido.
El principio de proporcionalidad es el pilar del garantismo penal y exige la adecuación entre la gravedad del injusto y la severidad de la pena. En ese sentido, aplicarlo coherentemente en este ámbito no demanda crear un delito autónomo lo que podría generar fricciones de proporcionalidad sistémica, sino incorporar la agresión sexual como circunstancia agravante expresa del artículo 206-A, con una redacción precisa que satisfaga la exigencia constitucional de taxatividad.[27]
Al respecto el proyecto de Ley 12184/2025-CR, sustenta que el legislador peruano ya identifico la existencia de una insuficiencia normativa, que con el respaldo del soporte dogmático logre una tipificación técnicamente robusta sustentada en las categorías desarrolladas en las secciones precedentes, que ponen de manifiesto el desvalor diferenciado de la acción y del resultado cuando se afecte la indemnidad sexual animal.[28] En ese sentido, la propuesta de la incorporación de la zoofilia como agravante del delito de maltrato animal es viable, proporcional y respetuosa del principio de legalidad.
8. Conclusiones
La agresión sexual contra animales (Zoofilia), no puede continuar subsumida de manera indiferenciada en el tipo genérico de crueldad del artículo 206-A del Código Penal, pues dicha conducta implica un plus de injusto material que influye tanto en el desvalor de la acción como en el del resultado, que el marco legal vigente no sanciona proporcionalmente.
- La Ley 30407 reconoció a los animales como seres sintientes y configuró un estándar mínimo de tutela penal; no obstante, su estructura típica abierta revela un déficit de proporcionalidad que el caso de agresión sexual animal suscitado en el distrito de Villa María del Triunfo y recientes precedentes latinoamericanos evidencian de manera consistente.[29]
- El proyecto de Ley 12184/2025-CR confirma que el legislador peruano ya identifico la existencia de una insuficiencia normativa; no obstante, se advierte un desarrollo dogmático que fundamenta el incremento del injusto para proteger adecuadamente la «indemnidad sexual animal» como dimensión específica del bienestar animal.[30]
- Los referentes comparados en España, Alemania, Canadá, México y los quince países europeos analizados por Vetter et al. acreditan que la diferenciación punitiva y la tipificación del agravante es técnicamente viable y constitucionalmente sostenible, pues resulta compatible con el principio de lesividad y proporcionalidad de la pena.[31]
- La reforma adecuada no pasa por tipificar un delito autónomo, sino por incorporar la agresión sexual contra animales (zoofilia) como circunstancia agravante expresa del artículo 206-A, con una redacción precisa que oriente la función fiscal y la valoración judicial, eliminando la actual incertidumbre interpretativa.
Finalmente, en un ordenamiento penal de carácter garantista como el peruano, regido por el principio de proporcionalidad de las penas, resulta jurídicamente cuestionable equiparar la agresión sexual contra los animales en su condición de seres sintientes con supuestos genéricos de crueldad; lo cual pone en evidencia una orientación deficiente de la política criminal en materia de protección animal, al desconocer el mayor reproche penal que caracteriza a este tipo de conductas. En ese sentido, se advierte una indiscutible insuficiencia legislativa que el Estado, debe corregir con urgencia, considerando los estándares dogmáticos y del derecho comparado expuestos en el presente estudio.
Referencias bibliograficas
[1] El Peruano. «Agresión sexual: condenan a sujeto por realizar actos de zoofilia contra una mascota en Carabayllo». Lima, 28 de junio de 2023. Disponible aquí
[2] La República. «Piden justicia para perrita que fue víctima de violación sexual por hombre en Villa María del Triunfo». Lima, 6 de agosto de 2025. Disponible aquí
[3] Congreso de la República del Perú. Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal, arts. 1 y 2. Diario Oficial El Peruano, 8 de enero de 2016.. Disponible aquí
[4] Delgado, E. «Rescatan a “Fénix”, perrito víctima de abuso sexual; su dueño cometía los hechos en el patio de su casa». El Heraldo de México, 30 de enero de 2026. Disponible aquí
[5] Congreso de la República del Perú. Decreto Legislativo 635, Código Penal, art. 206-A, inc. 1. Lima, 3 de abril de 1991. Disponible aquí
[6] Ibíd., art. 206-A, inc. 2.
[7] Congreso de la República del Perú. Proyecto de Ley 12184/2025-CR, que modifica el Decreto Legislativo 635, Código Penal, para incorporar la agresión sexual contra animales como circunstancia agravante del delito de actos de crueldad animal. 2025, exposición de motivos, p. 3. Disponible aquí
[8] Constitución Política del Perú, art. 2, inc. 24, lit. d). Lima, 29 de diciembre de 1993. Disponible aquí
[9] Roxin, C. Autoría y dominio del hecho en derecho penal (J. Cuello Contreras y J. L. Serrano González de Murillo, trads.). Madrid: Marcial Pons, 2016, pp. 52-58.
[10] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente 00022-2018-PI/TC, fundamentos 30-48. Lima, 9 de marzo de 2020. Disponible aquí
[11] Congreso de la República del Perú. Proyecto de Ley 12184/2025-CR. Op. cit., p. 5.
[12] Código Penal, Decreto Legislativo 635. Op. cit., art. 206-A.
[13] Roxin, C. Op. cit., pp. 44-46.
[14] Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 00022-2018-PI/TC. Op. cit., fundamento 45.
[15] Roxin, C. Op. cit., pp. 56-60.
[16] Constitución Política del Perú. Op. cit., art. 2, inciso 24, literal d).
[17] Reyes Ramírez, Yonathal A.; Quineche Flores, Karina M. El delito de maltrato animal. Análisis dogmático del tipo penal de abandono y actos de crueldad. 1.ª ed. Lima: Instituto Pacífico, 2026, pp. 452-453.
[18] Reino Unido, Parlamento, Sexual Offences Act 2003, c. 42, 2003. Disponible aquí
[19] Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, art. 340 bis. En Boletín Oficial del Estado, núm. 75, 29 de marzo de 2023. Disponible aquí
[20] Ibíd.
[21] Tierschutzgesetz (TierSchG) [Ley de Protección Animal], § 3, núm. 13, y § 17. In der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Mai 2006 (BGBl. I S. 1206, 1313). Disponible aquí
[22] Alemania. Grundgesetz [Ley Fundamental], art. 20a: «El Estado protegerá, también en su responsabilidad con las generaciones futuras, los fundamentos naturales de la vida y los animales mediante la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial».
[23] R. v. D.L.W., 2016 SCC 22, [2016] 1 S.C.R. 402, párrs. 18-35 (Supreme Court of Canada). Disponible aquí
[24] Torres Alfaro, Dinorah del Carmen; Carpio Domínguez, José Luis; Landero Pérez, Carolina. «Tipificación de la zoofilia/bestialidad en México: una revisión de los marcos legales desde una perspectiva criminológica verde». Revista de Derecho de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, vol. 9, n.º 1, 2024. Disponible aquí
[25] Vetter, S.; Boros, A.; Ózsvári, L., “Penal sanctioning of zoophilia in light of the legal status of animals—A comparative analysis of fifteen European countries”, Animals, vol. 10, n.º 6, 2020, p. 1024. Disponible aquí
[26] Torres Alfaro et al., op. cit.
[27] Código Penal, Decreto Legislativo 635. Op. cit., art. 206-A.
[28] Congreso de la República del Perú. Proyecto de Ley 12184/2025-CR. Op. cit., p. 5.
[29] Congreso de la República del Perú. Ley 30407. Op. cit., arts. 1 y 2.
[30] Congreso de la República del Perú. Proyecto de Ley 12184/2025-CR. Op. cit., p. 6
[31] Vetter et al., op. cit., p. 1024.
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