Fundamentos destacados: 58. La Sala encuentra que, pese a que la jurisprudencia constitucional indica que las personas con orientaciones de género diversas son sujetos de especial protección constitucional y tienen el derecho a adecuar sus documentos de identificación para que reflejen la identidad que les singulariza, de modo que sean tratadas socialmente en la forma en que se auto reconocen, las entidades accionadas se negaron a cambiar el sexo por segunda vez en el caso de la parte accionante y a ajustarlo a su ser.
Pese a que la jurisprudencia nunca antes había abordado, en específico, aquello relativo a las identidades de género no binarias, sí estableció una interpretación constitucional sobre: (i) la naturaleza de la identidad de género, definida por cada persona de modo autónomo; (ii) la necesidad de que los documentos de identidad reflejen el género como medio para la identificación; y (iii) la grave afectación de los derechos que supone la falta de concordancia entre la identidad y la información consignada en el componente sexo en los documentos de identidad.
Si bien ambas instituciones actuaron en seguimiento de la legislación vigente sobre la materia, no advirtieron la inconstitucionalidad de la restricción en este caso concreto y, en consecuencia, no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad. A dichas entidades, en el marco de la función pública que cumplen, les correspondía la inaplicación de la normativa legal, en aras de la materialidad de la supremacía constitucional. Al omitir hacerlo, ambas entidades desconocieron los derechos a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad que les asiste. Tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como la Notaría Novena de Medellín, al abstenerse de representar la identidad no binaria en los documentos de la parte activa, pasaron por alto los graves efectos que tiene sobre la persona la falta de reconocimiento institucional de su ser y las limitaciones que ello impone para el ejercicio de sus garantías constitucionales. Estos han llegado a concluirse a través de la aplicación directa de la Constitución.
[…]
64. Bajo ese entendido, la causa última de la vulneración de los derechos de quien solicitó el amparo es la idea generalizada e inmanente sobre la existencia de identidades masculinas y femeninas, sin ninguna otra opción de identificación. Esta se encuentra probada en este asunto en la medida en que desde 1993, cuando se insertó el sexo en la cédula, y después de cerca de 28 años, esta es la primera vez que se cuestiona por vía de tutela esa lógica. Así, es una concepción generalizada y aceptada sobre las identidades de género.
Aquella aproximación binaria del género, con las que opera actualmente el Estado, sus instituciones, la sociedad y la misma ciudadanía, y que se proyecta en el sistema de identificación vigente, resulta contraria a la Constitución en este caso específico. La parte accionante ha consolidado su propio ser de forma contramayoritaria, sin corresponder con esa idea, sin pretender ser identificados en el marco de sus limitadas posibilidades y ello le ha expuesto a escenarios de discriminación.
En relación con ellas, se produce un trato discriminatorio y contrario al principio a la igualdad. La persona tutelante no logra ni logrará, bajo la lógica binaria del sexo, representar su ser en los datos de sus documentos de identidad. Esto, a diferencia: (i) de las personas cisgénero para las que su sexo de nacimiento corresponde con su identidad, (ii) de las personas transgénero que no se identifican con este, pero que pueden variar su identificación para armonizarla y que se registre como el sexo opuesto, siempre en elección de una de las opciones vigentes, masculino o femenino, y, (iii) de las personas intersexuales, cuya definición de género aguarda a la construcción de su identidad. Este constituye un trato diferenciado que solo se soporta en las preconcepciones ligadas al sistema binario de entendimiento de las relaciones de género.
La diferencia de trato tiene consecuencias adversas para personas, como la parte tutelante, que se ven forzadas a corresponder, a través de sus documentos de identificación, a una de aquellas dos categorías excluyentes. Como lo relata el escrito de tutela, sin perjuicio de la exploración de la propia identidad en su proceso de construcción, las expone a acudir a intervenciones corporales (quirúrgicas u hormonales) y a la búsqueda de una armonización de parte de sí, con una identidad que les deviene impuesta y ficticia, no vivida y no experimentada en forma autónoma, libre y digna. La ausencia de marcadores de género por los que puedan optar lleva a la búsqueda de su identidad fuera de sí mismas y el Estado, al no contemplarlos, fija un marco identitario externo. Por ello, se ven obligadas a optar por uno de los sexos como condición para contar con un documento de identidad y poder interactuar en la sociedad, aunque sea de forma parcial.
Sentencia T-033/22
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Creación de un tercer marcador de sexo para integrar la identidad no binaria al sistema de identificación ciudadana
(…) las entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (“M” o “F”).
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados
IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial
(…) el Estado colombiano, a partir del reconocimiento de la carga histórica de la infravaloración a la que se encuentran sometidas las personas con identidades de género diversas, tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de este sector social. También, está obligado a abstenerse de crear escenarios que redunden en el desconocimiento de sus derechos, pues aquellos tienen una protección reforzada proveniente de la Constitución.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación
La falta de correspondencia de estos (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) con la autopercepción trunca el ejercicio de la identidad de género, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyección del propio género en la sociedad y propicia escenarios de discriminación y de exclusión en las esferas pública y privadas en que la persona interactúa.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación
IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA Y MODIFICACIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN-Jurisprudencia constitucional
El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificación ciudadana ha tenido una evolución que inició con una concepción biológica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el ítem “sexo”, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anatómica y de corporalidades específicas. No obstante, la evolución jurisprudencial implicó que la información consignada en ese campo debiera entenderse como una decisión personal, lo que coincide con la definición de
IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto
La identidad de género no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes en ese sistema.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)







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