¿Se vulnera el derecho de defensa si no se notifica al imputado con la resolución que varía la conformación de la Sala? [Exp. 01601-2018-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Fundamento destacado: 9. De los documentos que obran en autos no obra el cargo de notificación del decreto de fecha 15 de enero de 2016, que varió la conformación de Sala. Sin embargo, la alegada omisión en la notificación no vulneró el debido proceso, puesto que, como se verificó en autos, los magistrados que participaron en la vista de la causa fueron los mismos que emitieron pronunciamiento en la sentencia cuya nulidad se solicita.

10. El recurrente sostiene también que la falta de notificación del decreto de fecha 15 de enero de 2016 afectó la posibilidad de conocer con antelación la conformación de la Sala superior y verificar si se presentaba algún supuesto para presentar recusación. Como se aprecia, esta alegación no constituye una vulneración real y concreta, puesto que ni en el pedido de nulidad presentado en el proceso penal ni en la demanda en el presente proceso constitucional se alude alguna causa específica respecto de los magistrados demandados que pudiera haber afectado el derecho a ser juzgado por juez imparcial.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 660/2020
Expediente N° 01601-2018-PHC/TC, Callao

DAVID PÉREZ PINEDO, REPRESENTADO POR AD1TA PINEDO PORTOCARRERO (MADRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adita Pinedo Portocarrero contra la resolución de fojas 284, de fecha 27 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero de 2017, doña Adita Pinedo Portocarrero interpone demanda de habeas corpus a favor de su hijo David Pérez Pinedo y la dirige contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Pastor Arce, León Yarango e Irizalbe Albites. Se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 (Expediente 1015-2012-0-070 l-JR-PE-09). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

La recurrente manifiesta que el Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 23 de junio de 2015, condenó a don David Pérez Pinedo por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a diez años de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación, se elevó el expediente a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, la que mediante decreto de fecha 11 de enero de 2016 señaló fecha para la vista de la causa e indicó que dicha sala se encontraba integrada por los magistrados Benavides Vargas, Pastor Arce y Arbulú Martínez.

Posteriormente, por decreto de fecha 15 de enero de 2016, se reprogramó la fecha de la vista de la causa para el 8 de marzo de 2016 y se varió la conformación de la Sala penal; es así que la Sala estaría integrada por los señores Castañeda Moya, Pastor Arce y Nieves Cervantes. La recurrente añade que, con fecha 7 de marzo de 2016, el abogado defensor del favorecido presentó informe escrito en el que explicaba las razones jurídicas por las que la sentencia condenatoria debía ser revocada y el favorecido absuelto.

La recurrente refiere que, con fecha 30 de marzo de 2016, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrada por los señores Pastor Arce, León Yarango e Irizalbe Albites, emitió resolución que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 23 de junio de 2015.

La accionante manifiesta que, ante esta irregularidad, solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, porque se contravino lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que el cambio del juez debía realizarse con anterioridad a la vista de la causa y no después de su realización. Añade que el decreto con la nueva conformación de la Sala superior no les fue notificado, lo que afectó el principio de bilateral procesal por cuanto la variación en la conformación de la Sala debe ser comunicada a fin de que se verifique si se presenta alguna incompatibilidad entre las partes y los magistrados intervinientes en el causa. Así también, indica que el informe escrito de la defensa del favorecido se presentó ante la Sala superior, conformada por los señores Castañeda Moya, Pastor Arce y Nieves Cervantes, por lo que debieron ser ellos quienes emitieran pronunciamiento. Por todo ello se presentó pedido de nulidad que fue declarado improcedente mediante Resolución de fecha 2 de mayo de 2016, por los magistrados Castañeda Moya, Pastor Arce y Arbulú Martínez, dos de los cuales no emitieron la sentencia cuya nulidad se solicitó.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que la presunta infracción de la norma invocada por la recurrente constituye un alegato infraconstitucional porque la conformación de la sala con dos magistrados distintos al momento de presentar su informe escrito no enerva en lo absoluto lo resuelto, puesto que los magistrados firmantes tuvieron acceso al informe; y la responsabilidad penal del favorecido fue determinada en mérito de las pruebas presentadas y valoradas en el transcurso del proceso penal. Agrega que se pudo impugnar la resolución cuestionada; sin embargo, se solicitó su nulidad, lo que no era un medio pertinente para cuestionarla.

A fojas 53 de autos obra la declaración de don David Pérez Pinedo en la que indica que se encuentra conforme con la demanda presentada a su favor y está detenido desde el 29 de marzo de 2017.

El Segundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 28 de abril de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que no se cumple con el requisito de firmeza, toda vez que, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, se declaró improcedente la nulidad presentada; sin embargo, dicha resolución no fue impugnada.

La Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 7 de agosto de 2017, declaró nula la resolución fecha 28 de abril de 2017, por estimar que, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2017, se dispuso que se , recaben las fotocopias certificadas de las piezas procesales pertinentes del proceso penal en cuestión, pero dicha disposición no fue cumplida; en consecuencia, ordenó que el juez recabe las piezas pertinentes para que se emita un pronunciamiento válido (folio 96).

El Segundo Juzgado Penal Liquidador del Callao, con fecha 5 de diciembre de 2017, declaró infundada la demanda por considerar que el auto que desestimó el pedido de nulidad no fue impugnado, que el informe presentado con fecha 7 de marzo de 2016 no es un documento dirigido personalmente a los magistrados León Yarango, Pastor Arce e Ilizarbe Albites y que la Secretaría de la Sala dio cuenta del informe, el que es parte de los actuados penales.

La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 27 de febrero de 2018, revocó la apelada y la declaró improcedente por estimar que el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales no es aplicable al caso de autos, puesto que este se refiere a las audiencias de juicio oral. Señala que la defensa sí tuvo conocimiento de la fecha de la vista de la causa y los nuevos magistrados tomaron conocimiento del informe presentado, puesto que tuvieron acceso a todos los documentos ingresados hasta la fecha en que se realizó la vista de la causa; además, el cambio de magistrados antes de la vista de la causa no genera alguna restricción, salvo que se hubiese acreditado alguna causal de recusación, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

[Continúa…]

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