Fundamento destacado: 5.5. Conforme obra de los fundamentos de los recursos formulados por las defensas (ver acápite tercero ut supra), se han expresado agravios vinculados a la valoración probatoria, en la que se cuestiona que no se debió valorar lo dicho por el Testigo Clave identificado con número 191-01-2016, ni las actas de reconocimiento que efectuó el señalado testigo, toda vez que dichas diligencias no garantizaron el derecho de defensa ni la garantía de contradicción, ya que no acudió al juzgamiento para su interrogatorio; más aún si dicha prueba se encuentra siendo valorada con el testimonio preliminar de Carina Yoselyn Álvarez Barreto, quien a escala de instrucción no habría reproducido lo expresado a nivel preliminar.
5.6. Respecto a lo alegado, debe señalarse que en efecto en la sentencia, en diversos acápites se valoró el testimonio brindado a escala preliminar por el Testigo Clave identificado con número 191-01-2016 (folios 79/80), así como las diligencias de reconocimiento fotográfico que prestó aquel testigo, diligencias en las que estuvieron presentes el instructor de la policía y el Ministerio Público; sin embargo, tal y como ha hecho referencia la defensa, ya esta Instancia Suprema se ha pronunciado en el Recurso de Nulidad N.° 1050-2014/Lima, específicamente en el acápite vigesimonoveno refiriendo que para la validez de las mismas se requiere mínimamente que se garantice el principio de contradicción, lo cual no se ha garantizado en la presente causa, pues verificadas las sesiones de juicio oral, pese a que se requirió al Ministerio Público para la concurrencia de dicho testigo, solo se limitó a decir que no se logró contactar con el mismo, prescindiendo de dicha testimonial con la finalidad de oralizar la declaración, lo que fue materia de observación por parte de las defensas de los procesados (ver sesión de juicio oral del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en folios específicos 648/649) y no como se afirmó en la recurrida, en el sentido que no cuestionaron.
Sumilla: Nulidad de condena. 1. Si las pruebas recabadas durante el proceso contienen limitaciones al derecho de defensa, es pertinente corregirse las mismas y dar la oportunidad de su debate en el contradictorio, con las garantías legales correspondientes.
2. Corresponde la anulación de la sentencia recurrida y el desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado Superior, cuando se ha incurrido en causa de nulidad vinculada a la afectación a la garantía del derecho de defensa, de conformidad con lo normado en el numeral 1, del artículo 298, del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 896-2021 CALLAO
Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de Joseph Manuel Junior Benites Flores y Víctor Alfonso Risco Bonilla, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte (folios 683/709), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao. Mediante dicha sentencia se les condenó como autores del delito de homicidio calificado, en agravio de Luiggi Gerald Molina Vernazza. En consecuencia, se les impuso quince años de pena privativa de libertad y se fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por la fiscalía suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. Imputación fáctica y calificación jurídica
2.1. Hechos. Según los términos de la acusación fiscal (folios 307/309), se atribuye a Joseph Manuel Junior Benites Flores y Víctor Alfonso Risco Bonilla el delito de homicidio calificado, en agravio de Luiggi Gerald Molina Vernazza.
Los hechos se suscitaron el veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, a las 15:30 horas aproximadamente, cuando el agraviado Molina Vernazza se encontraba en el interior del inmueble ubicado en el jirón Castilla 184-Callao, en compañía de su pareja Carina Yoselyn Álvarez Barreto, Patrick Ugarte de Molina y su menor hijo; en esas circunstancias se presentaron los procesados Víctor Alfonso Risco Bonilla, alias «Sapito», quien pateó la puerta del inmueble y logró ingresar junto con Joseph Manuel Junior Benites Flores, alias «Cuto», así como el menor Ailton Joao Lolandes, quienes portaban armas de fuego, luego, procedieron a disparar contra la víctima a la altura de la cabeza, tórax, abdomen y miembro superior izquierdo.
Los precitados procesados seguidamente huyeron del lugar con dirección al jirón Libertad-Callao, siendo reconocidos por el Testigo Clave identificado con número 191-01-2016, mientras tanto el agraviado fue trasladado al hospital Daniel Alcides Carrión por sus familiares donde se certificó su muerte, conforme consta en el protocolo de necropsia que obra en autos, que estableció como causa de muerte del agraviado: traumatismo por agente causante proyectil de arma de fuego.
2.2. Subsunción típica. Los hechos antes descritos se subsumieron en el numeral 3, del artículo 108, del Código Penal (bajo los alcances de la Ley N.° 30253).
Tercero. Fundamentos de los recursos
3.1. El recurrente Benites Flores solicitó en su recurso de nulidad (folios 717/735) se le absuelva de la imputación. Los fundamentos son los siguientes:
3.1.1. Se ha afectado el derecho de presunción de inocencia del recurrente al no obrar elementos periféricos que sustenten o avalen la participación este en los hechos, en agravio de Luiggi Gerald Molina Vernazza, de manera que no se acreditó su responsabilidad penal.
3.1.2. La sentencia condenatoria se encuentra indebidamente motivada y le causa un perjuicio irreparable, pues se le ha condenado a quince años de pena privativa de libertad sin mérito probatorio alguno.
3.1.3. La diligencia de reconocimiento no se efectuó con presencia de la defensa técnica del recurrente, a pesar de su previa designación; diligencias que tienen la condición de irreproducibles y se efectuaron de manera fotográfica; incluso en ningún otro momento se puso a su defendido a la vista de este testigo clave para que reafirme dicho reconocimiento.
3.1.4. Tampoco se mostró en autos los documentos que garanticen la condición del referido testigo clave o si califica esta condición conforme al procedimiento regulado en el Código Procesal Penal. Se debe ponderar que la sindicación de este testigo clave se confronta con lo referido por los otros testigos sobre la realidad de los hechos.
3.1.5. Los informes periciales no responsabilizan al recurrente como autor del hecho delictuoso, tampoco se ha actuado en el juicio oral prueba alguna en su contra. Asimismo, la pareja Carina Yoselyn Álvarez Barreto y abuelo Patrick Ugarte de Molina, del occiso –testigos presenciales– en su versión primigenia del día 26 de marzo de 2016, no sindicaron al recurrente y tampoco precisaron si este tuvo alguna participación en los hechos delictuosos.
3.1.6. Además obran en autos la declaración testimonial de Carina Yoselyn Álvarez Barreto, conviviente al día de los hechos del agraviado, quien se rectificó de su dicho preliminar en el sentido que no vio por inmediaciones de su vivienda al recurrente, que nunca han existido problemas entre la familia del recurrente y el agraviado, y no puede sindicarlo o responsabilizarlo como partícipe o relacionarlo con los hechos.
3.1.7. No existe video o toma fotográfica que demuestre que el recurrente haya ingresado el día de los hechos al domicilio del occiso, ubicado en el jirón Castilla 184-Callao, menos aún que ese día estuviera provisto de un arma de fuego y efectuara el disparo mortal contra el agraviado.
3.1.8. En atención a lo señalado se debe aplicar a su favor el derecho de presunción de inocencia y se le absuelva de los cargos formulados en su contra por el delito de homicidio calificado.
3.2. El recurrente Risco Bonilla solicitó en su recurso de nulidad (folios 736/739), que se declare nula la sentencia recurrida. Los fundamentos son los siguientes:
3.2.1. La sentencia condenatoria no se sustenta en una valoración objetiva de los medios probatorios obrantes en el expediente, asimismo inexiste una debida fundamentación de los hechos. Es evidente que el Colegiado Superior ponderó la declaración del testigo clave con una interpretación sesgada de los hechos, sin valorar lo actuado en el juicio oral, y sin otorgar mérito probatorio alguno a las declaraciones de los testigos de descargo Víctor Eduardo Risco Ganoza y Elio Enrique Urbino Lazo.
3.2.2. La declaración del supuesto testigo clave no constituye prueba alguna pues solo refiere con relación a su defendido Víctor Alfonso Risco Bonilla y otros que: «sí los conozco, ellos son del barrio de Castilla y pertenecen al grupo que lidera la familia «Flores» y son conocidos con el apelativo de «Sapito», «Cuto» y «Aitón»», más no aporta otra información relevante para el caso. Respecto al acta de reconocimiento fotográfico en la cual este testigo reconoce a su defendido como uno de los sujetos que ingresaron a la vivienda donde se hallaba el agraviado, se advierte en su sindicación contradicciones e imprecisiones sobre los hechos, pese a ello el Colegiado Superior valoró esta versión, que se recibió sin la presencia de la defensa técnica.
3.2.3. Solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra su patrocinado.
Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal
Mediante Dictamen N.° 237-2022-MP-FN-SFSP (folios 64/77 del Cuadernillo formado en esta instancia), la fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, toda vez que el Colegiado Superior realizó una adecuada valoración de las pruebas recabadas en el proceso, y los fundamentos propuestos en el recurso de nulidad no tienen lugar.
Quinto. Análisis jurídico fáctico Control formal
5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del treinta de diciembre de dos mil veinte (folios 710/712), fecha en la que interpusieron recurso de nulidad la defensa de los procesados, fundamentándolos indistintamente el quince y veinticinco de enero de dos mil veintiuno (se tiene en cuenta que se les notificó con el íntegro de la decisión a través de cédula electrónica, el doce de enero de dos mil veintiuno, en folio 714); esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.
Análisis de fondo
5.2. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales2 (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
5.3. El contenido constitucionalmente protegido del debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos3. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, con el propósito de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia, y que el justiciable pueda comprobar si dicha evaluación ha sido efectiva y adecuadamente realizada.
5.4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional individualizó una doble exigencia4: en primer lugar, la exigencia del juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.
5.5. Conforme obra de los fundamentos de los recursos formulados por las defensas (ver acápite tercero ut supra), se han expresado agravios vinculados a la valoración probatoria, en la que se cuestiona que no se debió valorar lo dicho por el Testigo Clave identificado con número 191-01-2016, ni las actas de reconocimiento que efectuó el señalado testigo, toda vez que dichas diligencias no garantizaron el derecho de defensa ni la garantía de contradicción, ya que no acudió al juzgamiento para su interrogatorio; más aún si dicha prueba se encuentra siendo valorada con el testimonio preliminar de Carina Yoselyn Álvarez Barreto, quien a escala de instrucción no habría reproducido lo expresado a nivel preliminar.
5.6. Respecto a lo alegado, debe señalarse que en efecto en la sentencia, en diversos acápites se valoró el testimonio brindado a escala preliminar por el Testigo Clave identificado con número 191-01-2016 (folios 79/80), así como las diligencias de reconocimiento fotográfico que prestó aquel testigo, diligencias en las que estuvieron presentes el instructor de la policía y el Ministerio Público; sin embargo, tal y como ha hecho referencia la defensa, ya esta Instancia Suprema se ha pronunciado en el Recurso de Nulidad N.° 1050-2014/Lima, específicamente en el acápite vigesimonoveno refiriendo que para la validez de las mismas se requiere mínimamente que se garantice el principio de contradicción, lo cual no se ha garantizado en la presente causa, pues verificadas las sesiones de juicio oral, pese a que se requirió al Ministerio Público para la concurrencia de dicho testigo, solo se limitó a decir que no se logró contactar con el mismo, prescindiendo de dicha testimonial con la finalidad de oralizar la declaración, lo que fue materia de observación por parte de las defensas de los procesados (ver sesión de juicio oral del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en folios específicos 648/649) y no como se afirmó en la recurrida, en el sentido que no cuestionaron.
En ese sentido, para este Tribunal, atendiendo a que dicha declaración resulta trascendental para el esclarecimiento de los hechos, no siendo suficiente lo dicho por la testigo Carina Yoselyn Álvarez Barreto a escala preliminar, es necesario que se realice dicha diligencia en un nuevo juzgamiento con las previsiones que el caso amerita y de acuerdo con la ley.
5.7. Esta valoración anticipada de una declaración que por el momento no tiene la contundencia necesaria, invalida por el momento su contenido, y por ende de las actas de reconocimiento; sin embargo, es viable y posible recabarse en un nuevo juzgamiento oral con aras del cabal esclarecimiento de la verdad.
5.8. Dicho lo anterior, atendiendo a los agravios propuestos en los recursos de nulidad, este Tribunal advierte que las razones que se exponen en la sentencia cuestionada contienen defectos de motivación al haberse valorado sin el adecuado contradictorio la declaración de un testigo identificado con clave, para condenar a los recurrentes, sin haberse verificado las formalidades en aras al respeto del derecho de defensa, por lo que es importante recabar dicha declaración en juicio, a efecto de que en el nuevo juzgamiento se garantice el contradictorio; así también, se cite a todas las personas que podrían brindar información conducente, pertinente y útil con relación a lo que es materia de imputación, como los efectivos policiales que realizaron las diligencias de reconocimiento, así como el Atestado Policial, que contiene la forma en cómo se descubrió la posible intervención de los recurrentes en el hecho; asimismo, solicitarse copias de los actuados pertinentes de la investigación seguida contra el infractor Ailton Lolandes Villavicencio.
5.9. Así, corresponde estimar los agravios de los recurrentes, pues el Tribunal de juzgamiento no ha realizado un correcto razonamiento sobre los hechos atribuidos y las pruebas actuadas en el proceso penal, lo que es relevante, en el sentido que afecta la motivación de la resolución impugnada. Aquello impide a este Supremo Tribunal revisar el fondo del asunto, por haberse incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, que prescribe que se declara la nulidad: “1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.
5.10. Por tales consideraciones, resulta necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado, que deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en su totalidad y de forma concatenada, los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, a fin de determinar las reales circunstancias de la comisión del delito imputado y la vinculación o no con los acusados.
Sobre la situación jurídica de los recurrentes
5.11. Finalmente, se aprecia del expediente que, al momento de dictar la sentencia recurrida, el procesado Joseph Manuel Junior Benites Flores se encontraba en libertad; mientras que el procesado Víctor Alfonso Risco Bonilla se encontraba detenido dado que se revocó la comparecencia, pero sin embargo su periodo de detención a la fecha supera los 36 meses de privación de libertad, por lo que, al haberse determinado la nulidad de la condena debe disponerse la inmediata libertad de Risco Bonilla –siempre que no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente–, y en el caso de Benites Flores, dejarse sin efecto las órdenes de captura giradas en su contra.
Corresponde implementarse reglas de conducta, a efectos de garantizar la sujeción de los procesados al presente proceso de acuerdo con las potestades del ordenamiento jurídico vigente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, acordaron:
I. Declarar NULA la sentencia del treinta de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la que se condenó a Joseph Manuel Junior Benites Flores y Víctor Alfonso Risco Bonilla como autores del delito de homicidio calificado, en agravio de Luiggi Gerald Molina Vernazza; se les impuso quince años de pena privativa de libertad y se fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que contiene.
II. MANDAR que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que se deberán efectuar las diligencias señaladas en el considerando 5.8 y se tendrá presente todo lo expuesto en esta ejecutoria suprema.
III. ORDENAR la inmediata libertad del recurrente Víctor Alfonso Risco Bonilla, siempre y cuando no subsistan en su contra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente.
IV. LEVANTAR las órdenes de captura en contra de Joseph Manuel Junior Benites Flores, debiendo oficiarse en el día a la autoridad competente
V. DISPONER que para efectos del nuevo juzgamiento los procesados Joseph Manuel Junior Benites Flores y Víctor Alfonso Risco Bonilla, deberán cumplir con las siguientes reglas de conducta:
a) prohibición de alejarse de la localidad de su residencia, sin autorización del órgano jurisdiccional;
b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior, para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, respecto de lo cual, dada la situación actual, debe someterse a las disposiciones que el ente jurídico determine;
c) prohibición de aproximarse o establecer comunicación con víctimas o testigos de esta causa; y
d) presentarse puntualmente al nuevo juzgamiento y a las diligencias pertinentes, las veces que el Tribunal Superior o autoridad competente lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia restringida por el de prisión preventiva.
VI. OFÍCIESE vía fax, en el día, a la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, por Secretaría de esta Suprema Sala para los fines de la excarcelación respectiva.
VII. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen, y se archive el cuadernillo