Fundamentos destacados: 122. En suma, todo juez provisional o temporal en Venezuela, sometido a un proceso para dejar sin efecto su nombramiento por razones no disciplinarias, debe tener claridad respecto al contenido de las “observaciones” planteadas sobre su persona y cargo, de manera que, de ser el caso, pueda controvertirlas. Además, en el presente caso, si el acto de remoción de la señora Chocrón Chocrón se hubiese motivado, la presunta víctima podría haber preparado en mejor forma los recursos interpuestos para su defensa, sin el margen de error que las conjeturas producen.
123. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal y, en consecuencia, con su obligación de permitir una defensa adecuada que le otorgara la posibilidad de controvertir las observaciones efectuadas en su contra, todo lo cual vulnera las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CHOCRÓN CHOCRÓN VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 2011
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Chocrón Chocrón,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,
“la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario[2];
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 56 y 61 del Reglamento de la Corte[3] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 25 de noviembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) en relación con el caso No. 12.556, Mercedes Chocrón Chocrón, originado mediante una petición recibida en la Comisión el 15 de mayo de 2005 y registrada bajo el No. 549-05. El 15 de marzo de 2006 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 38/06[4] . El 17 de marzo de 2009 la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 9/09 y lo transmitió al Estado concediéndole un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión[5] . Después de considerar que Venezuela no había adoptado las recomendaciones incluidas en dicho informe, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó al señor Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a la señora Silvia Serrano Guzmán, Especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales.
2. En la demanda se alegó una supuesta “destitución arbitraria de la [presunta] víctima del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ausencia de garantías mínimas de debido proceso y sin una adecuada motivación, sin la posibilidad de ser oída y de ejercer su derecho de defensa, y sin haber contado con un recurso judicial efectivo frente a [presuntas] violaciones [de derechos], todo como consecuencia de la falta de garantías en el proceso de transición del Poder Judicial”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Mercedes Chocrón Chocrón (en adelante “la señora Chocrón Chocrón”). Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación, así como el reintegro de las costas y gastos.
4. El 8 de marzo de 2010 los representantes de la presunta víctima, señores Carlos M. Ayala Corao y Rafael J. Chavero Gazdik, y la señora Marianella Villegas Salazar (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 37 del Reglamento. Además de lo indicado por la Comisión, los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la violación del derecho reconocido en el artículo 23.1.c (Derechos Políticos) de la Convención Americana, y precisaron la solicitud de reparaciones y de costas y gastos.
[Continúa…]
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[1] El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
[2] La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.
[3] Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 1 de enero de 2010, “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 a 25 de noviembre de 2000, reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, y que estuvo en vigor desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010.
[4] En el Informe de Admisibilidad No. 38/06 la Comisión declaró admisible el caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones del “derecho a las garantías judiciales (artículo 8); a los derechos políticos (artículo 23); igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana en concordancia con las obligaciones generales previstas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento”. Informe de Admisibilidad No. 38/06 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, tomo I, folio 50).
[5] En el Informe de Fondo No. 9/09 la Comisión concluyó que el Estado incumplió las obligaciones que imponen el derecho a las garantías judiciales y el derecho a un recurso judicial efectivo consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Además, la Comisión consideró que no se habían presentado elementos suficientes para establecer violaciones al derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, contenidos en los artículos 24 y 23.1.c de la Convención Americana. Cfr. Informe de Fondo No. 9/09 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, tomo I, folio 37).

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