Sumario: 1. Introducción, 2. Extremo de la demanda que sustenta vulneración del derecho de propiedad, 3. Análisis de la demanda de la supuestas afectación del derecho de propiedad, 4. La propiedad como derecho constitucional, 5. Constitucionalidad del principio de nulidad, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Introducción
El defensor del Pueblo, en fecha 02/08/2024, presentó ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones medulares de la actual ley de extinción de dominio (ED en adelante) contenido en el Decreto Legislativo 1373, alegando vulneración a los derechos constitucionales de propiedad, principio de presunción de inocencia, entre otros tres más.
La citada ley de ED no es cualquier norma ordinaria que haya sido de iniciativa de los legisladores y/o políticos peruanos, sino que es una norma muy singular por su cuasi obligatoriedad, pues constituye la implementación normativa en el cumplimiento de tratados internacionales que suscribió el Perú y, por tanto, parte de nuestro ordenamiento jurídico, como las convenciones de Viena (1988), de Palermo (2000), de Mérida (2003) y por las 40 recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), convenciones que vienen cumpliendo 232 países y entre los cuales el Perú es uno de los últimos en implementar con la eficacia necesaria.
Las citadas convenciones obedecen –progresivamente– a la preocupación internacional del incremento en el ingreso de capitales ilícitos a la economía formal e informal de los países partes, en virtud del tráfico de drogas, la delincuencia organizada nacional y transnacional, la corrupción en la administración pública y de cualquier capital de otras actividades ilícitas. Dichas actividades ilícitas realizadas por un significativo número de personas, desde hace tiempo debilitan las democracias del mundo, pues evidencian una notoria injusticia social en la adquisición y uso de los bienes, así como se verifican la infiltración de personas vinculadas a las referidas actividades ilícitas a la política nacional y demás instituciones fundamentales de un país con el único propósito de proteger sus bienes mal habidos y continuar con sus actividades ilícitas.
La implementación de la ley de extinción de dominio en el Perú –con un historial de siglos de fortunas ilícitas–, lamentablemente no tuvo la predisposición de los gobernantes de turno, sino que necesitó de la presión de los organismos internacionales encargados de hacer seguimiento al cumplimiento de las convenciones (GAFILAT[1]), quienes entre el año 2010 y el 2018 advirtieron que el Perú aún no contaba con una ley eficiente de recuperación de activos ilícitos acorde a los fines convencionales, tampoco era acorde a Ley Modelo de Extinción de Dominio, advirtiendo que los decretos legislativos 992 (2007) y 1104 (2012) no garantizaban su autonomía e independencia frente al proceso penal ni otros y que eran leyes residuales y subordinadas.
Ante la referida problemática y la posibilidad de que el Perú reciba un informe negativo frente al resto de economías del mundo, en el 2018, los gobernantes del Perú se vieron en la cuasi obligación de aprobar la ley de ED, la misma que a la fecha sí se caracteriza por contener un ordenamiento legal sistemático y sobre todo autónomo.
En este artículo solo nos enfocaremos en analizar si la ley de ED vulnera o no el derecho constitucional de propiedad.
2. Extremo de la demanda que sustenta la vulneración del derecho de propiedad
Se hace necesario transcribir la parte pertinente de los argumentos de la demanda que –dicen– sustentan la vulneración del derecho constitucional de propiedad y son:
VIII.- ANÁLISIS DE INCONSTITUCIONALIDAD (…)
No obstante, conforme lo prevé el artículo 21.2 de la CADH, el derecho de propiedad también tiene límites, en consecuencia, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, (…).
Además, por su influencia en la economía y el bien común, las normas constitucionales le reconocen una clara función social, lo que obliga al propietario a armonizar su interés personal con el interés social, al menos a estar dispuesto a que esa armonización se llegue a dar. De ahí que según el Tribunal Constitucional, las restricciones a su ejercicio deben cumplir los siguientes requisitos:
i) Estar establecidas por ley;
ii) Ser necesarias;
iii) Ser proporcionales; y,
iv) Hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. (…)
Si bien el derecho de propiedad se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales y nuestra Constitución, también se admiten límites válidos a su ejercicio. (…) estos límites son, inter alia, la expropiación, el decomiso, la incautación, la prescripción adquisitiva de dominio y la acción extintiva de dominio.
En el presente caso, se trata de una afectación grave al derecho de propiedad (…), ya que no se respetan los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional para limitar el Derecho de propiedad.
Entre estas normas tenemos:
Numeral 2.1 del artículo II del Título Preliminar:
2.1 Nulidad: (…).
Numeral 2.4 del artículo II del Título Preliminar:
2.4 Dominio de bienes: (…)
En efecto, la acción extintiva de dominio, que restringe el ejercicio del derecho de propiedad, ha sido creada por un decreto legislativo y contiene invocaciones genéricas que desnaturalizan los precitados límites. Esto se desprende de los siguientes artículos que mencionan al “ordenamiento jurídico” y no a la “ley” como límites válidos para intervenir el derecho de propiedad:
Es necesario tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que sostiene que solo mediante una ley dictada por el Congreso puede restringirse los derechos fundamentales:
“[la] reserva de ley [regulada en el artículo 2.24.a de la Constitución Política] impone la obligación de que cualquier regulación que pueda afectar o incidir en los derechos fundamentales, incluso de manera indirecta, debe ser objeto exclusivo y excluyente de ley general y no de fuentes normativas de igual o inferior jerarquía”.
(…)
3. Análisis de la demanda respecto de la supuesta afectación al derecho de propiedad
3.1. Cuestionamiento a la formalidad legislativa de la ley de ED
Como se puede ver, el titular de la Defensoría del Pueblo considera, en un primer orden, que los numerales 2.1, 2.4 y 3.10 del artículo II del título preliminar de la ley de ED y los artículos 32 y 34 del mismo cuerpo legal, son inconstitucionales y contrarios al derecho de propiedad, porque fue puesta en vigencia por un decreto legislativo y no por una ley del Congreso, extremo que los demandantes lo amparan en dos sentencias del Tribunal Constitucional STC 0017-2006-PI/TC, fundamento 12 y STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 67, que los analizamos a continuación.
Véase primero que hay un cuestionamiento eminentemente formal, que a nuestra consideración no tiene sustento constitucional y mucho menos legal, porque verificamos que los dos fundamentos de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante TC), son alejados de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad en comento. Ello porque no resuelven sobre la formalidad legislativa entre una ley dada por el Congreso y un decreto legislativo dado por el Poder Ejecutivo para restringir un derecho fundamental; pues verificamos que la primera sentencia atiende una demanda de inconstitucionalidad de una ordenanza municipal del distrito de La Molina (suspensión de licencias de construcción) interpuesta por el Colegio de Arquitectos del Perú, donde en lo sustancial el TC verifica que la regulación le correspondía a la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Es más, la primera sentencia del TC desdice la demanda de inconstitucionalidad en comento, cuando en su fundamento cuarto reconoce que los decretos legislativos forman parte del bloque de constitucionalidad, y que incluso asevera que son una fuente de derecho de nuestro ordenamiento jurídico, y su formalidad y finalidad está regulada en el artículo 104 de la Constitución, donde es taxativo que el Congreso delega por ley de sus facultades legislativas al Ejecutivo, sin mayor diferenciación ni restricción sobre normas que restrinjan derechos fundamentales.
Mientras que la segunda sentencia del TC, atiende una demanda de amparo presentada por una persona natural alegando vulneración al derecho de ejecución de resoluciones (deuda dineraria) afectada por una ley del Congreso (26421) y en ninguna parte establece que los decretos legislativos son de menor jerarquía, tampoco que estarían limitados a regular sobre restricciones a derechos fundamentales y mucho menos que se traten de precedentes vinculantes del TC.
Si bien en su fundamento 67 hace alusión a que sería requisito formal para regular restricciones de derechos fundamentales, sin embargo, en el fundamento 68 señala que debe efectuarse con toda norma con rango de ley y es uniforme y pacífica en la legislación, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional que los decretos legislativos tienen rango de ley. Por lo que consideramos que se trató de una desafortunada expresión “ley del Congreso” cuando el TC quiso decir norma con rango de ley o ley general.
Aceptar el equívoco argumento de la Defensoría del Pueblo de que sólo con ley del Congreso se puede regular restricciones de derechos fundamentales, significaría la declaratoria de inconstitucionalidad de cuantiosos artículos de ordenamientos jurídicos importantes de nuestro país, empezando por el Código Civil (DL 295), el Código Procesal Civil (DL 768), el Código Penal (DL 635) hasta llegar al Código Procesal Penal (DL 957), ya que todas han sido aprobados mediante decretos legislativos y regulan muchas limitaciones y restricciones a los derechos fundamentales constitucionales, como las excepciones para la disposición del cuerpo humano, la prisión preventiva, la incautación, el decomiso, etc.
Con relación al argumento de que el término ordenamiento jurídico es una invocación genérica que desnaturaliza los límites a la propiedad decimos que, a nuestra consideración tampoco tiene asidero legal para declarar la inconstitucionalidad, pues tanto en el numeral 2.1 y 2.4 del título preliminar de la ley de ED, a dicho término le anteceden principios como la de protección del derecho de propiedad en la aplicación de la ley de ED y queda en manos de los operadores de justicia aplicar los conocimientos de la jerarquía de leyes en el basto ordenamiento jurídico que tiene nuestro país, que involucra normas constitucionales y normas legales. En todo caso, tal como el derecho penal tiene el principio de mínima intervención del derecho penal, de la misma forma en extinción de dominio debe tenerse en cuenta la aplicación de la ley de ED para los casos de considerable afectación a la economía del país y a la moral social.
3.2.- Cuestionamiento de que la ley de ED no supera el test de proporcionalidad y causal de inadmisibilidad
Advertimos en este extremo de la demanda de inconstitucionalidad, una incongruencia entre el petitorio y los fundamentos de hecho y de derecho que hacen que en su conjunto se denote el artilugio legiferante de la Defensoría del Pueblo, puesto que en la demanda se formuló sólo por 12 de los 102 artículos que contiene la ley de ED, sin embargo con un desorden técnico en la redacción, -pues se motiva sobre el derecho de propiedad-, se fundamenta que toda la ley de ED no supera es test de proporcionalidad, por lo que deben precisar si van por la inconstitucionalidad de toda la ley o por una parte. Si declaran la inadmisibilidad, puede dar el supuesto de que la parte demandante precise por la inconstitucionalidad de toda la norma, empero ya pasaron los 06 años para demandar y el TC se encontraría en el dilema de actuar de oficio, lo que no está previsto en la ley.
En cuanto al desarrollo de los sub principios del test de proporcionalidad, donde la parte demandante considera que la norma en su conjunto sí es idónea –porque tiene como objetivo luchar contra la criminalidad y la corrupción– pero que no es necesaria ni proporcional en sentido estricto; se evidencia escasa argumentación para lo que amerita el tema, pues dicen no sería necesaria porque ya se cuenta con la figura del decomiso penal y que no es proporcional porque se usan términos abiertos como la afectación al ordenamiento jurídico.
Desde nuestra postura, estamos convencidos que la ley de ED supera el test de proporcionalidad, por ser idónea, necesaria y proporcional en el sentido estricto, pues el decomiso es una institución del derecho penal y procesal penal, que desde hace mucho tiempo no está logrando los fines de lucha contra la criminalidad que genera ganancias ilícitas, puesto que como se afirmó en las citadas convenciones internacionales (ley para el Perú), el derecho penal está siendo insuficiente para prevenir la comisión de actividades criminales, toda vez que el proceso penal avanza muy lento (fluctúa entre dos a 8 años en promedio vs. 1 año del proceso de ED) mientras que las ganancias ilícitas se infiltran con rapidez a la economía nacional e internacional generando la competencia desleal y las desigualdades sociales, así por ejemplo las personas dedicadas a la extorción, al sicariato, a la minería ilegal o a la corrupción en la administración pública, amasarán fortunas ilícitas en menor tiempo a comparación de las personas dedicadas a trabajos honrados.
Es necesaria la ley de ED, porque el proceso penal tiene como prioridad a la persona natural y el decomiso sólo se dará en pocos casos y esto solo si se logró incautar el objeto del delito vinculado a un imputado al inicio de la investigación; pero el grueso de los ilícitos lucrativos que afectan a las finanzas de la población, por lo general no llegan a ser ventilados en un proceso penal, porque el testaferrato no es delito en nuestro país y la conducta mas usual de quien ha obtenido las ganancias ilícitas, es que lo colocan a nombre de terceros (familiares, ahijados, amigos) y estos lo ingresan a la economía nacional e internacional, generándose así cantidades de actos jurídicos nulos de pleno derecho, es decir llegamos a tener un país con aparentes propietarios.
Es necesario asimismo la ley de ED, porque es indispensable definir la situación jurídica de un bien incautado o de notoria ilicitud, a pesar del fallecimiento de quien lo obtuvo pues le beneficiaria la extinción de la acción penal, o en otros casos de la prescripción de la acción penal, o también de la contumacia, ya que estos supuestos constituyen limitaciones que tiene el derecho penal y procesal penal, que no permitirían erradicar del mercado de los bienes mal habidos, con el perjuicio ya señalado.
En ese orden de análisis, nos vamos dando cuenta, que la ley de ED, no afecta el derecho de propiedad, pues quien lo obtuvo conforme la normativa nacional y de buena fe, en la mayoría de los casos, sus bienes ni siquiera serán objeto de judicialización, quedarán en una indagación patrimonial a nivel de fiscalía, empero los bienes de origen ilícito que no se consolidaron como propiedad, merecerán que se les declare la extinción de dominio en un debido proceso.
La instrumentalización de bienes a lo ilícito, también genera el decomiso en un proceso penal, empero el grueso de casos está cuando terceros se atribuyen la propiedad de dichos bienes, alegando no haber participado del ilícito así como alegando buena fe y solicitan la devolución del bien dentro del proceso penal. Empero en aplicación del modificado artículo 102 del Código Penal, ese tipo de casos debe decidirse en un proceso de ED, donde a través de un debido proceso se verificará si el propietario es un tercero de buena fe, o tras haberse comportado sin diligencia, coadyuvó a la destinación ilícita y de esa forma se ha convertido en un aparente propietario, haciendo que el acto jurídico que un día fue propiedad, se convierta en un acto nulo.
Con lo sustentado, nos dejan en claro que la ley de ED, supera ampliamente el test de proporcionalidad, pues no está en riesgo el derecho de propiedad y que por el contrario concretizará que en las finanzas y economía del país se tengan bienes solo de origen lícito y estos sean utilizados en armonía con el bien común.
Refuerza nuestra tesis de constitucionalidad de la ley de ED, cuando aplicamos los principios de interpretación de la Constitución como son el de unidad, el de concordancia práctica y de eficacia integradora, por los que el derecho de propiedad previstos en el artículos 2.16 y 70, deben armonizarse con los demás principios, valores y derechos como, los contenidos en el artículo 2.14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público; 2.15. A trabajar libremente con sujeción a la ley; 2.16. A la herencia (lícita); 44. Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; (…) seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación; 55. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho nacional; y 59. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo (…) El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública.
Entonces, estando así los principios, valores y derechos contenidos en nuestra Constitución, deja muy en claro que las personas tengan riquezas económicas, empero también es claro y/o explícito que no se permite amasar fortunas ilícitas, no permiten que nuestro trabajo dañe la economía nacional y por ende la de cada ciudadano, no permite que en la obtención de la riqueza se dañe la moral social y todo para lograr el bienestar general de la comunidad peruana y la de los demás países.
4. La propiedad como derecho constitucional
Históricamente a nivel mundial, el derecho de propiedad privada se reguló en las XII tablas[3][4] del Derecho Romano (451 a. C.) y como es harto conocido, su constitucionalización fue posterior (Carta Magna 1215, Constitución EE. UU. 1787, Constitución de Francia 1791), por lo que podría afirmarse que a sus inicios se tenía una regulación en norma con rango de ley y posteriormente se reguló en norma con rango constitucional.
La constitucionalización del derecho de propiedad ha dejado atrás a la propiedad privada absoluta de la antigüedad, que lo caracterizaba por el abuso en su ejercicio pues se podía perjudicar al resto de la comunidad y uno seguía preservando su derecho. Asimismo la propiedad ha pasado a ser un derecho fundamental de la persona –de segunda generación– dejando en claro que dentro de un Estado constitucional no es un derecho absoluto, pues en su ejercicio no solo se reconoce derechos de disfrutar de sus atributos, sino también se nos impone deberes, es por ello que la propiedad debe cumplir una función social, entonces si queremos preservar nuestro derecho de propiedad –tanto subjetivo y objetivo–, no debe de destinarse a actividades ilícitas.
Las fuentes normativas más inmediatas que conceptúan al derecho de propiedad en nuestro país, lo está en el artículo 923 del Código Civil: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
Y su reconocimiento como uno de los derechos constitucionales e inviolables, lo está en el artículo 70 de nuestra carta magna y en su parte pertinente establece: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.(…) “(Negrillas nuestro).
El Tribunal Constitucional, en reciente sentencia del expediente 018-2015-PI/TC, se ha pronunciado sobre el derecho a la propiedad en los siguientes términos:
16. (…) un modelo de Estado Constitucional de Derecho se caracteriza por la concurrencia de derecho y principios que orientan el actuar público y privado, a fin de garantizar la convivencia social y el desarrollo del país. De ahí que, ningún derecho subjetivo, entre ellos el derecho a la propiedad, cuente con un carácter absoluto. (…)
21. Siendo ello así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad no puede determinarse únicamente desde la óptica de los intereses particulares, sino que debe tomarse en cuenta, innecesariamente su función social, esto es, su relación con el bienestar general.
En este último fundamento, podemos destacar la interpretación que tiene el Tribunal Constitucional sobre el derecho de propiedad, donde deja en claro que éste además debe generar el bienestar general de la población (así como de la comunidad internacional por los tratados), por lo que la legislación de extinción de dominio, lo que hace es implementar la normatividad necesaria para contrarrestar actos contrarios a los fines de éste artículo 70° de la Constitución, como lo será con la declaratoria de la extinción de dominio de bienes de origen ilícito y de bienes con destinación ilícita.
5. Constitucionalidad del principio de nulidad
La mayoría de las formas de adquirir la propiedad en nuestro país, es por actos jurídicos como las compraventas y donaciones, por lo que se hace necesario analizar la figura del principio de nulidad regulada en el numeral 2.1 del título preliminar de la ley de ED, que esta redactado en los siguientes términos: “Nulidad: todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derecho de terceros de buena fe (Negrilla nuestro)”.
En el estudio de este principio de nulidad, encontramos el sustento de constitucionalidad de Ley de Extinción de Dominio, cuya consecuencia es trasladado a favor del Estado de determinado bien que provenga de actividades ilícitas o destinados a fines ilícitos.
Los actos jurídicos nulos de pleno derecho, contravienen preceptos constitucionales, como el artículo 70° de nuestra Constitución, según el cual “El derecho de propiedad (…) Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.
Como podemos observar, con el artículo 5.1. del reglamento de la ley de ED[4] principio de nulidad, se destaca textualmente la constitucionalidad de los propósitos de la Ley de ED, puesto que en nuestra Constitución, si bien de forma explícita no se cita a la institución de la extinción de dominio, empero implícitamente si está, pues se encuentra sus efectos y consecuencias cuando no cumplimos con los fines constitucionales de la propiedad.
El estudio de este principio de la nulidad de actos, es de mucha trascendencia, debido que será la consecuencia sobre muchos bienes que están con aparente respaldo de derechos constitucional, desde el derecho a la propiedad, el derecho a la herencia, al de libre contratación, a los de libertad empresa, comercio e industria, Etc.
A la nulidad de actos de pleno derecho, en nuestra legislación peruana lo tenemos regulado implícitamente en varios artículos de nuestra constitución y expresamente en algunas leyes, así por ejemplo en los artículos 219 y 220 Código Civil[5], donde es denominado por la jurisprudencia y la doctrina como nulidad absoluta.
La nulidad de pleno derecho del acto jurídico en el derecho civil.-
En la doctrina del derecho civil, el jurista Fernando Vidal Ramírez[6], sobre el tema sostiene que: ”la nulidad absoluta es una nulidad ipso jure y por eso el acto nulo lo es de pleno derecho (…) el acto nulo, por ser, es absolutamente ineficaz y no surte los efectos deseados por las partes (…)”. En consecuencia, ante la ausencia de alguno de sus elementos esenciales previstos en el artículo 140 del C. C.[7], nos hallaremos frente a un acto nulo, así como cuando se incurra en las causales previstas en el artículo 219 de la misma norma legal.
Como vemos, se deja entender como el acto jurídicamente inexistente, porque lleva consigo la nulidad intrínseca desde un inicio y por tanto no tiene efectos jurídicos ni necesita una declaración judicial, sin embargo no puede negarse que en la realidad, algunos actos si tiene efectos jurídicos precarios, por lo que requerirá de un declaración judicial, sobre todo cuando se genera controversia de cumplimiento entre las partes o perjudica a un tercero como el Estado y ahí se aplica la ley de ED.
6. CONCLUSIONES
- La vigente ley de extinción de dominio del Perú tiene como fuente normativa a las convenciones de Viena, Palermo y Mérida y nuestro país los ha suscrito y, por tanto, estos últimos son parte de nuestro ordenamiento jurídico. Este tipo de normatividad de ED, lo tienen la mayor parte de los países del mundo (232) con diferentes denominaciones, tales como decomiso sin condena o también como pérdida de dominio.
- El Decreto Legislativo 1373 ley de extinción de dominio, es la versión mejorada de las dos derogadas leyes de pérdida de dominio que adolecían la falta de autonomía, lo que ahora se superó como consecuencia de las supervisiones internacionales de la GAFILAT y que evitaron informes negativos a nuestro país frente al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), encargados de certificar si los estados cuentan o no con la legislación mínima para combatir los capitales ilícitos, para así tener acceso a los mercados internacionales.
- La demanda de inconstitucionalidad de la Defensoría del Pueblo contra la ley de ED, de sus fundamentos se denota artilugios legiferantes con argucia retórica, muestra de ello es que adolece de causales de inadmisibilidad por incongruencias evidentes, puesto que en su petitorio solo pide la declaratoria de 12 disposiciones y/o artículos, empero en los fundamentos de hecho y derecho sustenta la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley de extinción de dominio que contiene 102 artículos, lo que podrá en dilema al TC en el supuesto que se postula por la totalidad, pues los plazos para demandar ya vencieron y el TC de oficio no podría declarar la inconstitucionalidad.
- La ley de extinción de dominio, aprobado por el decreto legislativo 1373, no puede ser declarado inconstitucional por el solo argumento de la demanda de que no fue aprobado por una ley del congreso, puesto que es pacífico en la literatura jurídica de que los decretos legislativos, forman parte del bloque de constitucionalidad, y perfectamente pueden desarrollar sobre derechos fundamentales, conforme así también concluyeron en las dos sentencias del TC que se invocaron en la citada demanda.
- La ley de ED, supera el test de proporcionalidad, porque es idónea, necesaria y proporcional propiamente dicha, y la misma sirve para combatir a las actividades criminales que generan ganancias ilícitas que dañan la economía del país y por ende a la de sus ciudadanos, así como para contrarrestar la instrumentalizan de bienes que causan perjuicios a la sociedad, toda vez que la figura jurídica del decomiso penal, se hace insuficiente para combatir los flagelos señalados.
- La ley de ED, no constituye una limitación ni restricción al derecho constitucional de propiedad, por el contrario taxativamente se establece como principio rector por el respeto al mismo, toda vez que la ley de ED está dirigida a los bienes sin contenido de propiedad en los que lo detentan o los bienes abandonados, ya sea porque en su origen nunca se consolidó el acto jurídico y por el contrario por lo general son nulos de pleno derecho o se perdió la misma por la instrumentalización del bien a actividades ilícitas.
- La demanda de inconstitucionalidad, hace mal en comparar a la institución de extinción de dominio con la expropiación por seguridad nacional o necesidad pública previsto en el artículo 70 de la Constitución, puesto que para expropiar, previamente hay un propietario con todas las de ley para así pagarle el justiprecio; mientras que en el proceso de extinción de dominio, la fiscalía postula que estamos ante un bien donde no se originó el derecho de propiedad y que los interesados sólo cuenta con documentación que le da apariencia de propiedad o en muchos casos sólo tienen el dominio de hecho.
- El principio de nulidad contenido en la ley de ED, esta relacionado a la nulidad de pleno derecho, que milenariamente forma parte en el estudio del acto jurídico que está presente en el derecho de propiedad y está regulado en nuestro vigente Código Civil, figura que nos deja en claro que cuando la finalidad no es lícita, no nace el derecho pretendido, por lo que el acto jurídico no es válido, es decir el acto jurídico nació muerto, entonces los interesados del bien, ya no pueden alegar derecho de propiedad consagrado en la Constitución.
7. BIBLIOGRAFÍA
– Código Civil Comentado (2007). Tomo V. Lima: Editorial El Búho.
– Gonzales Barrón, Ghunter Hernán (2003). Derechos Reales. Lima: Editorial San Marcos.
– Poder Judicial del Perú (2023). Manual de Procedimientos de Extinción. Lima: Editorial Publimagen.
– Nuevo enfoque. Revista especializada en el Derecho de Extinción de Dominio (2021). Editorial FFECAAT.
– Pozo Sánchez, Julio (2018). Summa Civil. Lima: Editorial Nomos & Thesis.
– Ramírez Cruz, Eugenio María (2017). Tratado de Derechos Reales. Lima: Editorial El Búho.
[1] Grupo de Acción Financiera Internacional de Latinoamérica.
[2] Ley Modelo sobre Extinción de Dominio. Disponible aquí (29/08/2024).
[3] Ley de la XII Tablas. Disponible aquí (28/08/2024).
[4] DS 007-2019-JUS:
Art. 5.1. Principio de nulidad.- Los actos jurídicos que recaigan sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito son contrarios al régimen constitucional y legal, por tanto son nulos de pleno derecho y en ningún caso constituyen justito título.
[5] Causales de nulidad
Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: (…)
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4.- Cuando su fin sea ilícito.
Alegación de la nulidad
Artículo 220.- La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.
[6] Fernando Vidal Ramírez (2011). El acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 497 y 498.
[7] Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.”
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.