No se vulnera el debido proceso si es que no se notifica el mandato de detención [Exp. 3401-2012-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 2.3. […] De los documentos que obran en autos se aprecia que desde la expedición del auto de apertura de instrucción, el juzgado ordenó la ubicación y captura del favorecido, sin que ésta se haya producido; es así que en la Acusación Penal N° 055-2006-FSMD-NASCA, de fecha 10 de octubre del 2006 (fojas 103), se consigna que el favorecido tiene la condición jurídica de reo ausente. Por ello, mediante Resolución N° 12, de fecha 7 de noviembre del 2006 (expediente N° 307-2004), la sala superior lo declaró reo ausente, reservando su juzgamiento hasta que sea habido y se le designó un abogado defensor de oficio (fojas 106). Este Colegiado aprecia, entonces, que se ha respetado el derecho al debido proceso pues al no poder ubicar a don Nolberto Alfaro Valdez se reservó el proceso en su contra y se le nombró defensor de oficio.      


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03401-2012-PHC/TC, Ica

NOLBERTO ALFARO VALDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Francisco Yauri Hernández contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lea, de fojas 283, su fecha 3 de julio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero del 2012, don Julio Francisco Yauri Hernández interpone demanda de hábeas corpus, en representación de don Nolberto Alfaro Valdez, contra el juez del Juzgado Penal de Nazca, don Antonio Salas Callo.

Con fecha 6 de marzo del 2012, se subsana la demanda conforme a la Resolución N.° 01 de fecha 28 de febrero del 2012.

El recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual de don Nolberto Alfaro Valdez, por lo que solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N.° 01, de fecha 12 de diciembre del 2005, y de todo lo actuado en el expediente N.° 307-2004, así como de las órdenes de captura contra el favorecido, y que se reponga dicha causa a sede fiscal.

El accionante refiere que con fecha 24 de enero del 2012, el favorecido tomó conocimiento de que tenía orden de captura cuando realizaba un trámite en las oficinas de RENIEC, por lo que revisó el expediente N.° 307-2004, que se encuentra en la Sala Mixta Descentralizada de la ciudad de Nazca de la Corte Superior de Justicia de lea y recién tomó conocimiento que existía un juicio oral que se encuentra suspendido. Afirma que este proceso penal se inició por auto de apertura de instrucción, Resolución N° 01, de fecha 12 de diciembre del 2005, por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, dictándosele mandato de detención (Expediente N.° 2005-369-140301-JPN.SEC.B.), proceso que nunca le fue notificado a don Nolberto Alfaro Valdez, por lo que se le ha impedido que haga uso de su derecho de defensa, vulnerándose el debido proceso.

A fojas 240 obra la declaración del juez emplazado, en la que señala que estuvo a cargo del proceso desde marzo del 2005 al 17 de setiembre del 2007, y que el auto de apertura cuestionado cumple con los requisitos del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho del favorecido.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, con fecha 4 de junio del 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y que el mandato de detención se notifica al momento de su ejecución.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lea confirmó la apelada al considerar que el auto de apertura cuestionado se expidió en mérito a la Resolución N.° 08, de fecha 9 de mayo del 2005, que revocó el auto que declaró no ha lugar abrir instrucción contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y que se aperture instrucción conforme a la denuncia fiscal; y, respecto al mandato de detención, sostuvo que debe ser cuestionado en el mismo proceso penal.

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N.° 01, de fecha 12 de diciembre del 2005, por el que se inicia proceso penal contra don Nolberto Alfaro Valdez por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, dictándosele mandato de detención (expediente N.°2005-369-140301-JPN.SEC.B.); y la nulidad de todo lo actuado en el expediente N.°307-2004 (Sala Superior), así como de las órdenes de captura contra el favorecido, reponiendo dicha causa a sede fiscal.

2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139°, inciso 3, de la Constitución)

2.1 Argumentos del demandante

El recurrente aduce que la falta de notificación a don Nolberto Alfaro Valdez del inicio del proceso penal en su contra mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.° 01, de fecha 12 de diciembre del 2005, por el delito contra la libertad sexual, violación ‘ sexual de menor de edad, en el que se le dictó mandato de detención, le ha impedido ejercer su derecho de defensa, vulnerándose el debido proceso.

2.2 Argumentos del demandando

El juez emplazado refiere que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado, conforme a lo establecido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades impugnaciones no son una instancia a la que pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

[Continúa…]

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