Voto singular: Pago de costos y costas es una obligación indivisible, por lo que debe efectuarse íntegramente y puede requerirse a cualquiera de los codeudores [Apelación 4629-2008, Cusco]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que, lo que en esencia se cuestiona en el presente proceso es el alegado error de derecho en que incurrió la magistrada al imponer al recurrente el pago de las costas y costos del proceso en la suma de once mil doscientos noventa y seis nuevos soles a pesar de que los obligados eran tres.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SENTENCIA
APELACIÓN 4629-2008
CUSCO

Lima, veintitrés de noviembre del dos mil nueve.-

VISTOS: Que, de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es materia de grado – en apelación – la sentencia expedida a fojas trescientos noventa y seis, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, su fecha treinta de setiembre del dos mil ocho que declaró infundada la demanda interpuesta por Alfredo Vargas Canal contra la Juez del Tercer Juzgado Civil de la corte antes citada, doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas sobre responsabilidad civil.-

SEGUNDO: Que, el impugnante como argumentos de su recurso refiere lo siguiente:

i) Existe error en el criterio del juzgador al establecer que las costas y costos procesales tienen el carácter de obligación solidaria y cualquiera de los demandados debía pagar la totalidad de la misma lo que generó que se haya embargado su propiedad y se solicite su tasación para ser rematado y antes el inminente peligro de perderla se vio obligado a pagar todo el monto de las costas y costos procesales;

ii) los daños y perjuicios que se le ocasionó son de dos dimensiones:

a) de tipo material al haberse pretendido rematar su inmueble para pagar la totalidad las costas y costos procesales, y

b) de tipo subjetivo como resultado del malestar sufrido al saber que iba a ser privado de su única propiedad; y

iii) reitera que no debe pagar la totalidad de la obligación, por no ser exclusiva de él la obligación.

TERCERO: Que, en los términos del artículo 509 del Código Procesal Civil, “El Juez es civilmente responsable cuando en el ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros al actuar con dolo o culpa inexcusable sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca”. En tal sentido, los factores de atribución de la responsabilidad civil de los magistrados se sitúan en el ámbito subjetivo de la responsabilidad, configurándose la culpa inexcusable cuando se comete un grave error de derecho; en tal sentido se hace una interpretación insustentable de la ley o se causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado como lo preceptúa el tercer párrafo de la norma procesal citada.

CUARTO: Que, lo que en esencia se cuestiona en el presente proceso es el alegado error de derecho en que incurrió la magistrada al imponer al recurrente el pago de las costas y costos del proceso en la suma de once mil doscientos noventa y seis nuevos soles a pesar de que los obligados eran tres.

[Continúa…]

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