Voto singular: Es nula sentencia que disuelve vínculo matrimonial a pedido de cónyuge culpable, pues obliga a cónyuge inocente a aceptar estatus no querido [Exp. 1025-93-0]

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Fundamento Destacado: (…) sólo el cónyuge inocente de la separación por causal específica puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; que la ratio legis de esta norma se sustenta en que el cónyuge inocente puede optar, cuando hay causal específica, entre el proceso judicial de separación o el de divorcio; que al escoger la separación significa que el cónyuge inocente rechaza en principio, la idea del divorcio; que, por tanto, no procede interpretar en forma distinta las reglas del proceso permitiendo al cónyuge culpable utilizar un derecho que la ley le niega, y obligando al inocente que actuó de buena fe con la premisa de la seguridad jurídica que otorga la ley, a aceptar un status no querido; que de la secuencia procesal en estos autos se advierte a fojas ciento seis que Jesús Hilario Chalco Fuentes, sin cita legal alguna, pide la disolución del vínculo, ante cuya petición, el a-quo haciendo alusión genérica del artículo trescientos cincuenticuatro del Código Civil ampara la solicitud, esto es, que ambos, no aplicaron la norma en su segundo parágrafo o decidieron no tenerla en cuenta; que en segunda instancia la cónyuge ha objetado la validez de los actos procesales que concluyeron con la disolución matrimonial: MI VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en la sentencia de vista, que aprobando la consultada, declara la disolución del vínculo matrimonial contraído por Jesús Hilario Chalco Fuentes con Renée Elizabeth Fernández Maldonado Franco; y REFORMANDO la de vista y REVOCANDO la apelada se declare IMPROCEDENTE la solicitud de fojas ciento seis.


Expediente 1025-93
LIMA

Lima, veinte de mayo de mil novecientos noventicuatro.-

VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto por el Señor Fiscal y ATENDIENDO: a que el concesorio del recurso de nulidad a que se refiere la resolución de fojas ciento setenticinco se ha dictado por mandato de este Supremo Tribunal, como consta de la resolución de fojas ciento sesenticinco, por lo que carece de sentido analizar si el aludido concesorio es procedente o no; a que analizados los fundamentos expuestos en el recurso de nulidad planteado a fojas ciento cincuentiuno si bien conforme al segundo párrafo del artículo trescientos cincuenticuatro del Código Civil el cónyuge inocente tiene derecho a pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio tratándose de la separación por causal específica, también es cierto que dicha norma no prohibe categóricamente que el cónyuge culpable pueda formular ese pedido, si a ello agregamos que en un proceso como en el presente, por los elementos de juicio que obran en autos, la reconciliación de los esposos es impracticable; a que, en tales circunstancias, cuando no hay posibilidades de reconciliación entre las partes en controversia, admitir que sólo el cónyuge inocente está autorizado para pedir la disolución del vínculo del matrimonio, en el fondo, constituiría amparar la omisión abusiva de un derecho, la que está vedada por el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiseis, su fecha dieciseis de marzo de mil novecientos noventitres, que aprueba la consultada de fojas ciento siete, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventidós, declara FUNDADA la solicitud de fojas ciento seis y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Jesús Hilario Chalco Fuentes con doña Renee Elizabeth Fernández Maldonado Franco el seis de setiembre de mil novecientos sesentiocho, ante la Municipalidad de Breña, con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Jesús Hilario Chalco Fuentes con Renee Elizabeth Fernández Maldonado Franco sobre separación de cuerpos; y los devolvieron.-

SS. URRELLO, MENDOZA, LANDA, CARRION

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR URRELLO ALVAREZ, aparte de los glosados, es como sigue; por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO además:

a) que en los primeros años de puesto en vigencia el Código Civil de mil novecientos treintiseis, la jurisprudencia interpretó el artículo doscientos setentiseis, en el sentido que la petición para convertir la separación de cuerpos en divorcio vincular, sólo podía formularla el cónyuge inocente, por considerar cierta incongruencia con el artículo doscientos cuarentinueve de dicho Código;
b) que posteriormente el criterio jurisprudencial varió o por lo menos no ha sido uniforme, en base al texto literal del glosado artículo doscientos setentiseis;
c) que el segundo párrafo del artículo trescientos cincuenticuatro del Código Civil vigente, haciendo referencia al primer párrafo de este numeral, precisa que igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica, pero obviamente no prohibe en forma expresa que similar derecho tenga el cónyuge culpable, lo que se explica tanto porque el legislador no ha querido establecer un castigo cuanto porque la separación de cuerpos es un estado temporal y no permanente que debe concluir cuando se han desvanecido las posibilidades de una conciliación.

S. URRELLO ALVAREZ VOTO SINGULAR EL VOTO DEL SEÑOR ALMENARA BRYSON, es como sigue:

CONSIDERANDO:

que a diferencia del Código Civil de mil novecientos treintiseis, con el que hubo jurisprudencia interpretativa variada respecto de la aplicación de los artículos doscientos cuarentinueve y doscientos setentiseis, el Código Civil vigente tiene en la segunda parte del artículo trescientos cincuenticuatro una regla inequívoca y clara: sólo el cónyuge inocente de la separación por causal específica puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; que la ratio legis de esta norma se sustenta en que el cónyuge inocente puede optar, cuando hay causal específica, entre el proceso judicial de separación o el de divorcio; que al escoger la separación significa que el cónyuge inocente rechaza en principio, la idea del divorcio; que, por tanto, no procede interpretar en forma distinta las reglas del proceso permitiendo al cónyuge culpable utilizar un derecho que la ley le niega, y obligando al inocente que actuó de buena fé con la premisa de la seguridad jurídica que otorga la ley, a aceptar un status no querido; que de la secuencia procesal en estos autos se advierte a fojas ciento seis que Jesús Hilario Chalco Fuentes, sin cita legal alguna, pide la disolución del vínculo, ante cuya petición, el a-quo haciendo alusión genérica del artículo trescientos cincuenticuatro del Código Civil ampara la solicitud, esto es, que ambos, no aplicaron la norma en su segundo parágrafo o decidieron no tenerla en cuenta; que en segunda instancia la cónyuge ha objetado la validez de los actos procesales que concluyeron con la disolución matrimonial: MI VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en la sentencia de vista, que aprobando la consultada, declara la disolución del vínculo matrimonial contraído por Jesús Hilario Chalco Fuentes con Renée Elizabeth Fernández Maldonado Franco; y REFORMANDO la de vista y REVOCANDOla apelada se declare IMPROCEDENTE la solicitud de fojas ciento seis.

S. ALMENARA BRYSON

VOTO SINGULAR

EL VOTO DEL SEÑOR RONCALLA VALDIVIA es como sigue: y,

CONSIDERANDO:

que de acuerdo al artículo trescientos cincuenticuatro del Código Civil, transcurridos seis meses de la sentencia de separación por mutuo disenso, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio, e igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica; que no cabe duda alguna, que la disolución del vínculo matrimonial por conversión se dicta obligatoriamente en perjuicio del esposo contra quien la separación se ha pronunciado; que, en consecuencia, no puede el juzgador romper el matrimonio contra la mujer siendo así que la separación se pronunció contra el marido; que cualquiera que sea el método de interpretación de la ley que se utilice, no puede autorizar al intérprete para modificar o inaplicar la norma, y sí sólo para suavizarla hasta donde permita el contenido del texto que entra en juego requiere en su utilización mucho tino y prudencia, porque envuelve grave riesgo de arbitrariedad el entregar al criterio subjetivo del juez apreciaciones sobre tendencias que han penetrado ya en el sistema de la legislación positiva; que en el caso de autos, la facultad concedida en el precitado dispositivo legal corresponde ejercerla únicamente a la cónyuge; por estas razones, MI VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en la sentencia de vista, que aprobando la consultada, declara la disolución del vínculo matrimonial contraido por don Jesús Chalco Fuentes con doña Renée Elizabeth Fernández Franco; REFORMANDO la primera y DESAPROBANDO la segunda: se declare IMPROCEDENTE la solicitud de fojas ciento seis.

S. RONCALLA
Se publicó conforme a Ley
ROBERTO QUEZADA ROMERO, Secretario (p)

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