Fundamento destacado: 8. Si se toma en consideración la existencia de la figura de la notificación por comisión regulada por el citado artículo 162, aplicable a los casos en los que el domicilio procesal se encuentre fuera del «radio urbano», entonces es claro que dicha norma procesal resulta mucho más tuitiva de los derechos fundamentales de los procesados, pues impone una obligación al juez que conoce de la causa, para cumplir con su deber de notificar a las partes del proceso, razón por la cual considero errado tal razonamiento expresado por mis colegas magistrados en la resolución de mayoría para desestimar la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01856-2018-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de otro del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Elizabeth Vílchez Ruíz, a favor de don Frank Joseph Carrasco Vílchez, contra la resolución de fojas 46, de fecha 24 de enero de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 14 de setiembre de 2017, la recurrente interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Solicita que se anule la resolución de fecha 30 de mayo de 2016, que declara haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso al favorecido cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años por el delito de robo agravado, y, reformándola, le impone ocho años de pena privativa de libertad efectiva (RN 1102-2014 UMA). Alega la vulneración los derechos del favorecido al debido proceso y a la defensa.
La recurrente manifiesta que, en proceso penal seguido contra el favorecido, luego de emitida la sentencia de primer grado, la fiscal adjunta de la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima interpuso recurso de nulidad, solicitando el incremento de la pena impuesta por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, sostiene que la demandada Sala Penal Transitoria no notificó al domicilio procesal del beneficiario el dictamen fiscal supremo respectivo ni de la vista de la causa correspondiente. Debido a ello, señala que el favorecido tampoco pudo presentar sus alegatos de defensa en la tramitación del recurso de nulidad, referidos a que no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos sancionados penalmente por encontrarse en una reunión con amigos. Manifiesta también la recurrente que, debido a que los argumentos del favorecido no fueron compulsados para la expedición del recurso de nulidad, se vulneró el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, generándole indefensión.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, mediante resolución de fecha 15 de setiembre de 2017 (foja 12), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que los actos procesales de un proceso ordinario no pueden ser cuestionados en la vía constitucional; además de que el habeas corpus no debe ser utilizado para revisar actividades de investigación y valoración de pruebas, por ser aspectos de competencia de la justicia ordinaria.
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que, si bien al favorecido no se le notificó el dictamen fiscal supremo, ello no vulneró su derecho de defensa, toda vez que su abogado pudo apersonarse a la instancia suprema para tomar conocimiento del referido dictamen y presentar un informe escrito.
FUNDAMENTOS:
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 30 de mayo de 2016, que declara haber nulidad en la sentencia de fecha 4 diciembre de 2013 ene le extremo que impuso al favorecido cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por el delito de robo agravado; y, reformándola, le impone ocho años de pena privativa de libertad efectiva (RN 1102-2014 LIMA)
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
[Continúa…]
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