Fundamento destacado: 15. En el presente caso, bajo los alcances del inciso 6 del artículo 170 del Nuevo Código Procesal Penal, se ha establecido que “son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio». En ese sentido, en primer lugar, la regla es que la norma procesal establece preguntas abiertas para el fiscal y, la excepción, es para el contrainterrogatorio, en el cual se permiten las preguntas sugestivas por parte de la defensa técnica.
16. En la declaración testimonial18, de fecha 9 de febrero de 2023, advierto que las preguntas efectuadas por el abogado defensor son de índole cerrado, lo cual no está prohibido. Por ello, negarse a valorar esta declaración testimonial constituye una vulneración sobre el derecho a interrogar testigos.
Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 1111/2023
Expediente N° 03839-2023-PHC/TC, Lima
B.B.C.L.
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 03839-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de la magistrada Pacheco Zerga y de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, este último, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Hernández Chávez.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 11 de agosto de 2025.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia la posición de mis colegas magistrados, elaboro el siguiente voto singular, por las razones que expongo a continuación:
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2023, que confirmó la Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 2023, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva dictada contra don B.B.C.L. en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos, organización criminal y tráfico de influencias (1). En consecuencia, se solicita que se emita un nuevo pronunciamiento.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, a la prueba, y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
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4. En el caso de autos, el recurrente interpuso la demanda con el objeto de que cuestionar la decisión denegatoria ante su pedido de cesación de la prisión preventiva, dictada en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de lavado de activos, organización criminal y tráfico de influencias. Sin embargo, conforme al documento titulado “Antecedentes judiciales de internos 555491” emitido por el INPE2, se da cuenta que el accionante egreso del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro con fecha 5 de junio de 2024, variando su situación jurídica a comparecencia restringida.
5. En tal sentido, considero que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y es que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda.
6. De esta manera, la pretensión de autos debe ser desestimada, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
La ponencia ha resuelto, en virtud del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda interpuesta. Sin embargo, estimo que lo que en realidad pretende el recurrrente es un reexamen de los argumentos brindados por la justicia penal ordinaria para desestimar el pedido de cese de la prisión preventiva.
En primer lugar, deseo enfatizar que el argumento según el cual corresponde estimar la demanda debido a que no se habría considerado la declaración de un testigo no es de recibo en el presente proceso constitucional, y ello en la medida en que la resolución judicial cuestionada expuso las razones por las cuales dicho medio de prueba no generaba convicción para revertir los argumentos de cargo respecto del recurrente en el proceso penal seguido por tráfico de influencias y por la presunta pertenencia a una organización criminal.
Por otro lado, resulta importante considerar que el nivel de convicción suficiente para valorar la presunta vinculación entre el imputado y el hecho delictivo no es similar en el dictado de una medida de prisión preventiva que al dictarse una sentencia condenatoria. Por lo demás, en el presente caso la justicia penal ordinaria también ha resaltado que se han basado en medios de prueba diferentes a los cuestionados en el presente proceso de habeas corpus.
De este modo, considero que lo que se pretende que se revaloren los elementos de convicción que sustentaron la prisión preventiva que se le impuso al actor como el acta de reconocimiento fotográfico, pues el testigo Orbegozo no lo habría reconocido, según afirma, como la persona que le realizó la propuesta para asumir la comandancia general. En efecto, dicho cuestionamiento excede el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Además, cabe señalar que los citados elementos han sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se advierte del punto denominado &. Del caso de autos, numeral 7.6 En relación al agravio referido a la declaración del testigo Vicente Tiburcio, subnumerales 7.6.1, 7.6.2, 7.6.3, 7.6.4, 7.6.5, 7.6.6 y 7.6.7; y del numeral 7.7 Sobre el arraigo laboral, subnumerales 7.7.1, 7.7.2, 7.7.3 y 7.7.4 de la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2023.
[Continúa…]