Voto singular: Detención del expresidente ignoró su fuero constitucional y la naturaleza política del caso, ello vulneró el procedimiento legal para el levantamiento de inmunidad [Exp. 01803-2023-PHC/TC, ff. jj. 24-25]

Fundamentos destacados: 24. Como se puede observar, al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó una regla para los delitos comunes. En este caso, no se observó la connotación política del hecho originado por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución. No se trataba de un delito común. La eventual imputación de un acto de rebelión o de conspiración forman estructuras típicas que reprimen el alzamiento en armas, que como es de conocimiento público, en el caso de Castillo Terrones y su mensaje a la nación era un procedimiento en todo caso no consumado.

25. En ese orden de ideas, aun justificándose una flagrancia delictiva, no le correspondía a la Policía sino poner a disposición del Congreso de la República al expresidente para el trámite del levantamiento de fuero, a fin de permitir que el Poder Judicial resuelva el pedido de prisión.


EXP. N.° 01803-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES representado por CARLOS HUERTA ESCATE – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Huerta Escate, abogado de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2023 1 , expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Carlos Huerta Escate interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones2 , la que fue subsanada y ampliada mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 20223 , y la dirige contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su condición de fiscal de la Nación; don Walter Lozano, coronel PNP; don Manuel Lozada, en su condición de general de la Región Policial de Lima; y don Marco Miguel Huamán Muñoz en su condición de fiscal adjunto supremo provisional del Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales; asimismo contra los jueces supremos Checkley Soria, San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, que conocen el proceso penal seguido contra el favorecido; y contra los congresistas don José Daniel Williams Zapata y doña Martha Lupe Moyano Delgado, presidente y primera vicepresidente, respectivamente, del Congreso de la República.

[…]

EXP. N.° 01803-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES, representado por
CARLOS HUERTA ESCATE –
ABOGADO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición, en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

§ 1. El golpe de Estado del expresidente Pedro Castillo Terrones

1. El señor Pedro Castillo Terrones ostentó el cargo de presidente constitucional de la Republica del Perú hasta el miércoles 7 de diciembre del 2022 a las 11.40 a.m., momento en que pronuncia el mensaje a la Nación decretando el cierre del Congreso y el estado de excepción.

2. En dicho momento, se rompe el orden constitucional ya que el cierre (disolución) del Congreso de la República solo es válido en la medida que esté previsto en la Constitución, es decir, frente a la denegación de confianza a dos gabinetes ministeriales, cosa que no ocurrió.

3. En consecuencia, queda absolutamente claro que los hechos realizados constituyen una interrupción arbitraria del orden democrático, sin amparo constitucional y pasible de vacancia por incapacidad moral.

4. Sin embargo, la adscripción de responsabilidad penal resulta polémica tanto en el momento de la detención como en la sustanciación del antejuicio político, lo que vamos a desarrollar en los ítems siguientes.

[Continúa…]

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