Voto en discordia: La declaración de la testigo de oídas o de referencia no puede ser usada para corroborar objetivamente el hecho de violación sexual, pues solo puede mencionar lo que alguien le contó acerca del suceso [Exp. 122-2020-65, f. j. 12]

Fundamento destacado: 12. El Juzgado a quo también afirma que la sindicación incriminatoria de la agraviada tiene corrobación con la declaración testimonial de su tía Sonia Chuje Aranda, quien interpuso la denuncia de violación sexual contra el imputado en base a los 3 STC 5121-2015-PA/TC, del 24 de enero de 2018, fundamento 12. hechos referenciados por la agraviada. Al respecto, la Corte Suprema ha precisado que ser testigo presencial del delito importa directamente y a través de sus sentidos expone acerca de lo que observó y esta observación está referida, precisamente, a la comisión de un delito. No cumple con este requisito la institución del testigo de oídas o de referencia, pues sólo puede mencionar lo que alguien le contó acerca de un suceso determinado -su información es indirecta, la obtiene a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas; y, por tanto, en tanto prueba indirecta -al no haber percibido los hechos con sus sentidos- , su información debe ser contrastada por el testigo fuente, que sería el presencial [Casación 842-2016-Sullana, de diecisiete de marzo del dos mil diecisiete, fundamento 4]. Por tanto, la declaración de la testigo Sonia Chuje Aranda en calidad de tía de la menor agraviada, no puede ser usada para corroborar objetivamente la realización del hecho punible (violación sexual) sindicado al imputado, dado que solo tiene conocimiento del mismo a través de la información proporcionada por la agraviada, precisamente por ello es testigo de referencia.


Sumilla: Con la prueba actuada en el juicio oral se acreditó que el acusado Santos Baca Ruiz, mediando vis absoluta, doblegó la resistencia de la agraviada S.M.D.F. [de trece años de edad cuando ocurrieron los hechos], prevaliéndose de su condición de varón adulto y aprovechando de las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, consistentes en su “edad”, “desplazamiento interno”, “pobreza” y “género”, lo cual provocó su “victimización”; por lo que, este Tribunal Revisor -en mayoría- desarrolla una justicia con equidad de género, además de invocar las “100 Reglas de Brasilia” para justificar su decisión de confirmar la sentencia condenatoria impugnada. Frente a la decisión dividida, en segunda instancia, sobre la responsabilidad penal del encausado, no se presenta unanimidad en la imposición de la cadena perpetua, correspondiendo imponer la pena temporal de mayor intensidad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
Expediente N° 122-2020-65

PROCESO PENAL N°: 122-2020-65-1601-JR-PE-01
PROCESADO: SANTOS BACA RUIZ
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADA: MENOR DE EDAD DE INICIALES S.M.D.F.
RECURRENTE: PROCESADO
MATERIA: SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENCIA: SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO
ESPECIALISTA: ELIZABETH NERI ARQUEROS

SENTENCIA SUPERIOR DE APELACIÓN

RES. Nº VEINTISÉIS

Trujillo, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. –

VISTOS, en audiencia privada virtual, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Santos Baca Ruiz, contra la sentencia contenida en la resolución número quince –de folio setenta y dos a ciento veintitrés del cuaderno de debates– de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco, que condenó al citado acusado apelante como autor del delito contra la libertad sexual (indemnidad) en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad de iniciales S. M. D. F.

Interviene como ponente el juez superior titular Oscar Eliot Alarcón Montoya.

I. PARTE EXPOSITIVA

PRIMERO: El fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Gran Chimú, mediante requerimiento acusatorio de folio uno a siete del expediente judicial, requirió al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cascas que emita el auto de enjuiciamiento contra el acusado Santos Baca Ruiz por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual (indemnidad) en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad de iniciales S. M. D. F.

SEGUNDO: El juez del Juzgado de la Investigación Preparatoria de la provincia de Gran Chimú, región La Libertad, llevada a cabo la audiencia preliminar de control de requerimiento acusatorio, por auto de folio tres a cuatro del cuaderno de debates, de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintidós, emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento.

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TERCERO: El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, por auto de folio once a quince del mismo cuaderno, de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictó auto de citación a juicio oral. Producido el juzgamiento, conforme el procedimiento legalmente previsto, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de folio setenta y dos a ciento veintitrés del cuaderno de debates, de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco. La sentencia de primera instancia condenó al acusado Santos Baca Ruiz como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad de iniciales S.M.D.F.

CUARTO: La defensa técnica del procesado Santos Baca Ruiz impugnó el fallo que fue formalizado en su escrito de apelación que corre de folio ciento veintinueve a ciento treinta y dos del cuaderno de debates. El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo concedió el recurso de apelación mediante auto de folio ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve del citado cuaderno.

QUINTO: Elevada la causa en mérito al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, esta Primera Sala Penal de Apelaciones, por resolución número dieciocho de folio ciento cuarenta y uno, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, corrió traslado a la parte contraria para la absolución de agravios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 421° del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP).

SEXTO: Instruido el expediente, señalada fecha de audiencia (virtual) de apelación para el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, instalada la misma y llevada a cabo conforme al acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

SÉPTIMO: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Primera Sala Penal de Apelaciones cumplió con pronunciar la presente sentencia, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por el juez superior ponente y director del debate en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

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II. PARTE CONSIDERATIVA

2.1. PREMISAS NORMATIVAS

2.1.1. TIPO LEGAL

PRIMERO: El artículo 173° del Código Penal, (en adelante CP) -vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos- establece lo siguiente: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua”.

2.1.2. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

SEGUNDO: En la presente resolución, se tendrá en cuenta los estándares internacionales contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, ya que buscan lograr la igualdad sustantiva en las relaciones de género entre mujeres y hombres, niñas y niños eliminando las relaciones jerárquicas de subordinación y dominación, asegurado el derecho a una vida libre de violencia como un derecho humano fundamental de las niñas, las adolescente y las mujeres.

TERCERO: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [«Convención de Belém do Pará»], define -en su artículo 1°- la violencia contra la mujer como “… cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte, el artículo 2° establece que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y, c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra” [resaltado nuestro].

[Continúa…]

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