Voto en discordia: El solo tráfico de llamadas telefónicas entre los imputados en el momento de los hechos, sin que conste su contenido, no es un indicio con fuerza acreditativa suficiente para establecer responsabilidad penal más allá de toda duda razonable [Exp. 4310-2019-50, ff. jj. 20-21].

Fundamento destacado: 20. Respecto a la prueba por indicios, la Corte Suprema ha señalado las siguiente reglas: (a) éste –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son-; y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí –; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos – ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar – pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera [Recurso de Nulidad N° 1912-2005/Piura, de seis de septiembre de dos mil cinco, fundamento 4].

21. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria debido a que la prueba indiciaria actuada en juicio oral resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado Gil Ortega, al construirse la culpabilidad en un único indicio que no tiene singular fuerza acreditativa, consistente en el tráfico de llamadas telefónicas entre los imputados en tiempo concomitante al hecho punible, pero sin conocerse el contenido de dichas conversaciones por ausencia de prueba de cargo suficiente, presumiéndose su contenido delictivo por la sola sindicación incriminatoria del coimputado Castillo Valdivia, quien precisamente fue absuelto por dicha delación, no concurriendo por ello la garantía de ausencia de incredibilidad subjetiva exigido por el Acuerdo Plenario n.° 2- 2005/CJ-116, ni tampoco la verosimilitud al no concurrir indicios plurales, concordantes y convergentes como lo exige el artículo 158.3 del Código Procesal Penal para establecer la responsabilidad penal del imputado Gil Ortega más allá de toda duda razonable.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE N.° 4310-2019-50

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y TRES
Trujillo, veintitrés de junio del año dos mil veinticinco

Imputado: J.G.G.O.
Delito: Favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas
Agraviado: Estado
Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Materia: Sentencia condenatoria
Especialista: Robert Narro Asmat

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, los jueces Santos Teófilo Cruz Ponce, Carlos Raúl Solar Guevara y Gerhard Nieves Ruiz del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, mediante sentencia contenida en resolución número treinta y tres, absolvió al acusado J.F.C.V. por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas previsto en el artículo 296, primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado. De otro lado, se condenó al acusado J.G.G.O. por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas previsto en el artículo 296, primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado; impendiéndole ocho años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de s/ 4,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

2. Con fecha once de noviembre de veinticuatro, la defensa del imputado J.G.G.O. interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución. Por otro lado, quedo firme la sentencia absolutoria del imputado J.F.C.V. por el mismo delito.

3. Con fecha nueve de junio de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado y su abogada Milagritos Contreras Anticona, solicitando se revoque la sentencia apelada, mientras que el Fiscal Superior William Arana Morales solicitó se confirme la misma.

[Continúa …]

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