Vivir en casa de los padres no implica arraigo domiciliario «de calidad» [Exp. 00864-2021-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Fundamento destacado: 23. Como se puede apreciar, las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se justifica de forma suficiente la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido, puesto que respecto al arraigo domiciliario se consideró que si bien tiene arraigo, este no es de calidad, porque si bien reside en el tercer nivel del domicilio que está a nombre de sus padres y que vive en compañía de sus familiares, nada lo ata al referido inmueble y no imposibilitaría que pueda retirarse del inmueble; y se tuvo en cuenta que tampoco tiene un arraigo laboral de calidad, porque si bien tiene diversos documentos que acreditan que tiene estudios de maestría y que es un profesional capacitado (abogado), sin embargo, no está trabajando, pese a no estar impedido; y además, al ser su profesión la de abogado, podría ejercerla en cualquier otro lugar distinto de la ciudad de Arequipa, pues no está vinculado de forma laboral con el gobierno regional.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 834/2021
Expediente N° 00864-2021-PHC/TC, Moquegua

JOSÉ EDWIN GAMARRA VÁSQUEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de setiembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 11, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron un voto singular declarando fundada la demanda.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitio un voto singular declarando fundada la demanda y que entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado en la sesión del Pleno del 17 de agosto de 2021. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos, abogado de José Edwin Gamarra Vásquez, contra la resolución de fojas 614, de fecha 9 de febrero de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2020, don José Edwin Gamarra Vásquez interpone demanda de habeas corpus (f. 97) y la dirige contra don Juan Carlos Churata Quispe, juez a cargo de Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa y contra los señores Cecilia Aquize Díaz, César Augusto De la Cuba Chirinos y Marco Antonio Herrera Guzmán, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Solicita que se declare nulos: (i) el auto de prisión preventiva, Resolución S/N2019, de fecha 18 de enero de 2019 (f. 6 vuelta), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra el favorecido por el plazo de treinta y seis meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio y concusión; y, (ii) el Auto de vista 22-2019, Resolución 15-2019, de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 82 vuelta), que confirmó el precitado auto (Expediente 10082-2018-26-0401-JR-PE-06). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, y de los principios de presunción de inocencia y de legalidad.

Sostiene el recurrente que en el auto de vista respecto a la existencia de elementos de convicción graves y fundados en el delito de organización criminal se hace referencia a sus elementos típicos tales como el elemento personal, el elemento temporal y el elemento funcional; que se advierte que el órgano jurisdiccional da por justificada la existencia del elemento personal del delito de organización criminal sobre la base de las actas de transcripción, las cuales no se especifican, y únicamente se hace mención sobre su existencia y se expresa las frases: “la fruta está madura y ya maduro el fruto”, las cuales no acreditan el elemento personal de la organización criminal y que no permiten inferir la existencia de una agrupación de tres o más personas; y que se acredita la supuesta existencia de la organización criminal sobre un marco temporal no fijado por el ministerio público.

Asevera que se considera acreditado el elemento objetivo de la funcionalidad de la organización únicamente teniendo en cuenta la imputación fáctica realizada por el fiscal, en donde describía supuestamente como es que se desarrollaba la organización; que se menciona a la función de captadores y jaladores; sin embargo, no se precisa quiénes serían y qué elementos de convicción darían cuenta de ello, y mucho menos se precisan los elementos de convicción que vincularían al beneficiario con su supuesto rol de líder de la organización criminal; y que una organización criminal tiene una tipología estructural específica, y a partir de ella se deben precisar los elementos de convicción que den cuenta de la tipología estructural de esta supuesta organización criminal, por lo que no se puede precisar que cada integrante tenía un rol o función, ya que ello tendría validez en el sentido fáctico respecto al elemento funcional.

Aduce que se hace mención a los supuestos elementos de convicción que vincularían bajo el estándar de graves y fundados al beneficiario como supuesto líder de una organización criminal; sin embargo, se menciona cinco testigos protegidos cuya información solo es corroborada por la declaración de un coimputado; que los elementos de convicción de descargo no son valorados en forma conjunta a pesar de que las cinco versiones de los testigos protegidos solo se amparaban en la declaración de un coimputado; que las versiones de dichos testigos se corroboran en un solo elemento de convicción, conforme lo argumentó el juez de primera instancia, esto es, la declaración del coimputado; que el auto de segunda instancia valora una declaración testimonial, pero no precisa que es una testigo de referencia cuya declaración correspondía ser corroborada por constituir un testimonio especial; y que se evidencia que dicha testigo imagina que el beneficiario realizó las conductas, pero no que haya percibido de forma directa algún hecho que lo vincule con la imputación por el delito de organización criminal.

Precisa que es imposible hablar de la existencia de elementos de convicción graves y fundados si es que las manifestaciones de los testigos especiales (testigos protegidos) no son corroboradas, puesto que sus seis versiones se sostienen en un solo elemento de convicción, por constituir testimonio impropio al provenir de un coimputado que también debió ser corroborado con otros elementos que la justifiquen, y tampoco se corroboran en testimonios de referencia como lo constituye la declaración de referencia; que el testimonio de un coimputado constituye información que merece  no solo corroboración sino también otros requisitos, según lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que de forma errónea se consideró que las declaraciones de los testigos protegidos se corroboran en la declaración del coimputado; y que se consideró que hay un testigo de descargo que desvincula al beneficiario con el delito de organización criminal, por lo que mereció ser valorado.

Alega que el Informe Policial 33-2018-DIRNIC PNP/DIVIVTAC-DEPSIACAREQUIPA y el Informe Policial 82-2018-DIRNIC-DIVIAC/DEPDIAC-AREQUIPA\ deberán ser analizados a través de un contradictorio en audiencia de juicio oral, puesto que ello no se podía en la etapa de investigación preparatoria por constituir de forma objetiva elementos de convicción; que de forma similar sucede con la transcripción de la conversación entre dos personas por vía telefónica, en la cual en el citado auto se reconoce que existen dudas sobre la titularidad de la línea, además de existir controversia sobre el contenido real de la conversación; esto es, si versaba sobre los hechos relativos a la organización criminal o no, por lo que es evidente que se reconoce que no es un elemento de convicción y la prisión preventiva se ha sustentado en los testimonios especiales no corroborados; que, no obstante, los jueces superiores demandados entendieron que ello no lo descarta como elemento de convicción; y que el acta de allanamiento realizado en el domicilio no correspondía ser valorada porque no fue ofrecida por el Ministerio Público en su requerimiento de prisión.

Puntualiza que en el auto de vista se mencionan cinco elementos de convicción que no dan cuenta de conducta alguna de cohecho pasivo propio desplegada por el beneficiario, a excepción de la declaración del testigo-coimputado, que merecía corroboración, y del acta de allanamiento; que la declaración del testigo protegido no fue corroborada, pues declara que un tal Alejandro le pidió una cantidad de S/. 3000.00, pero no precisa que el beneficiario haya recibido dinero; que el acta de transcripción de audio proporcionado por la imputada no hace mención alguna a la conducta desplegada por el beneficiario; que las supuestas denuncias efectuadas no fueron elementos de convicción y, por tanto, no se sustenta el elemento típico de no cumplir con sus obligaciones a través del supuesto medio corruptor; y que no son cinco los elementos de convicción, pues solo hay un elemento de convicción que daba cuenta sobre los actos que podrían entenderse como de cohecho pasivo propio: la declaración del testigocoimputado que debía ser corroborado y el acta de allanamiento, que no debió ser valorada.

Relata que con relación al peligro procesal y al arraigo domiciliario, se consideró que si bien el beneficiario tendría cierto arraigo domiciliario, este sería débil frente a la alta gravedad de la pena que se impondría al finalizar el proceso penal por el delito de alta magnitud o de la pena alta; que respecto a su arraigo laboral se consideró que como es abogado puede ejercer en cualquier lugar; que no está vinculado laboralmente con el gobierno regional y que se desmereció el valor probatorio de los elementos de convicción referidos a la profesión de abogado y que por ser abogado tiene arraigo laboral; que se consideró también el criterio de la gravedad de la pena, la magnitud del daño y la pertenencia a una organización criminal; y que cuando un procesado deja de asistir a la primera citación pero asiste a la segunda, no se configuraría el peligro procesal de obstaculización, ya que ha comparecido; sin embargo, se concluyó que ello no es óbice para sostener que sigue latente el peligro de fuga, cuando en realidad de la sujeción de acercarse para brindar su declaración no podría inferirse que eludirá la acción de la justicia.

El Segundo Juzgado Unipersonal- FLAG., CAP Y CEED-SEDE NUEVO PALACIO de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 7 de enero de 2020 (f. 144), declaró improcedente la demanda, porque no precisa cuál sería la vulneración de los derechos invocados; que la resolución de prisión preventiva apelada fue materia de revisión por el superior en grado, con lo cual se garantizó el derecho de doble instancia, y si hubiera existido una indebida motivación de la recurrida, habría sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala superior penal respecto a alguna indebida motivación; que el actor fue patrocinado por un abogado defensor de libre elección desde el inicio de las investigaciones, y que al no haberse emitido sentencia, solo se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva peticionado por el representante del Ministerio Publico, por lo que no se ha afectado el principio de presunción de inocencia.

La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 15 de setiembre de 2020 (f. 219), revocó la resolución 1, de fecha 7 de enero de 2020 y ordenó que se admita a trámite la demanda, por considerar que se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, específicamente sobre los elementos de convicción, de defensa, a la prueba y el principio de presunción de inocencia, por lo que es factible que a través de la demanda de habeas corpus se revise si existe afectación a los derechos constitucionales, lo cual tiene que ser manifiesto, por lo que no cabe un rechazo liminar de la demanda por esta razón.

El Segundo Juzgado Unipersonal- FLAG., CAP Y CEED-SEDE NUEVO PALACIO de Moquegua, con fecha 25 de setiembre de 2020 (f. 232), admitió la presente demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 247 de autos alega que los pronunciamientos contenidos en las resoluciones cuestionadas obedecen a un estricto análisis de lo postulado por el Ministerio Público respecto a los graves y fundados elementos de convicción sobre los hechos ilícitos, acaecidos con ocasión de integrar el actor una organización criminal dedicada a cometer los ilícitos de cohecho pasivo propio y concusión; y que los alegatos contenidos en la demanda de habeas corpus son los mismos postulados en su escrito de apelación contra la resolución que ordenó la prisión preventiva respecto a los graves y fundados elementos de convicción, con el fin de someterlos de manera incorrecta para examen del juez constitucional, lo cual no corresponde tratándose de incidencia de índole ordinario.

Agrega que se pretende un reexamen de los criterios que conllevaron a la emisión de la prisión preventiva, esto es, someterlo a una doble valoración de los fundados y graves elementos de convicción; sin embargo, la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la acotada medida, porque ello es tarea de la justicia penal ordinaria; además, las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, pues en el auto de vista que confirmó la prisión preventiva se efectuó el control de los presupuestos establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal; que al ser una medida provisional podrá solicitarse la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente del artículo 283 del referido código; y que lo planteado no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

El Segundo Juzgado Unipersonal- FLAG., CAP Y CEED-SEDE NUEVO PALACIO de Moquegua, con fecha 18 de diciembre de 2020 (f. 553), declaró infundada la demanda, tras considerar que lo alegado no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental invocado; porque versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela al cual se ha recurrido; y porque no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

Agrega que se ha dictado mandato de prisión preventiva sobre hechos que implican criminalidad organizada en el que están involucradas pluralidad de personas, supuesto que acarrea complejidad por la naturaleza de este tipo de figura delictiva; que el órgano jurisdiccional ha considerado que la medida resulta razonable, necesaria e idónea para lo cual ha desarrollado estos presupuestos con amplitud; y que resulta razonable y proporcional la medida adoptada.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada por similares consideraciones, y porque los presupuestos materiales de la prisión preventiva se ciñen estrictamente al debido proceso y principio de legalidad sustantiva y adjetiva, con la debida justificación y motivación. Agrega que todos los demás cuestionamientos devienen abstractos y genéricos, al no contar con base fáctica de debido sustento.

[Continúa…]

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