Fundamentos destacados.- Noveno: De conformidad con las normas acotadas, ya no se consideran tierras de la comunidad campesina, aquellas que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al treintiuno de octubre de mil novecientos noveintitrés, facultando en estos casos a COFROPI para que solicite su inscripción registral y la desmembración correspondiente a efectos de proceder a formalizar la propiedad. Siendo esto así, solo corresponde verificar si la ciudad “Caleta de Carquín” se encuentra o no dentro de la excepción que establece el literal b), del artículo 2 de la Ley 24657: “Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propiedad Comunidad”
Decimo: Conforme lo han determinado las instancias de mérito: a) no se advierte de autos que el pueblo “Caleta de Carquin” esté gobernado o dirgido por la Comunidad Campesina de Carquin, hecho que además ha sido reconocido por dicha Comunidad; b) el pueblo “Caleta de Carquín” fue elevado a la categoría de Pueblo, mediante Ley de Creación 9389 de fecha treinta de setiembre de mil novescientos cuarentiuno, constituyendo desde aquella fecha área urbana, y c) fluye de autos que se trata de un poblado que está constituido por familias que contaban con títulos imperfectos.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA
CASACIÓN 1743-2009, LIMA
Lima, quince de diciembre de dos mil nueve.-
La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la sentencia de vista a fojas doscientos ochentiséis, su fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declarada infundada la demanda promovida por la Comunidad Campesinas de Carquin.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha siete de setiembre del año en curso, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Carquín, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Fundamentando su recurso denuncia la inaplicación de los artículos 70°, 88°, 89° y 103° de la Constitución Política del Estado,pues la sentencia de vista ha establecido que no hay nulidad en la Resolución N* 050-2003-COFOPRI/TAP del veintisiete de febrero de dos mil tres, que confirmando la apelada resuelve disponer que el Registro de la Propiedad Inmueble de Huacho desmiembre a favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI un “i área de 172,341.29 m2 correspondientes al pueblo Caleta de Carquín, del área inscrita a favor de la Comunidad Campesina de Carquín, para tal efecto ha considerado que el conjunto de viviendas existentes en el distrito de Caleta de Carquin es un “Centro Poblado”, un “Pueblo Tradicional”, cuando de conformidad con la Ley N° 9389 de mil novecientos cuarentiuno, la Villa Caleta de Carquín fue elevada a la categoría de pueblo; además, dicho pueblo se encuentra ubicado dentro del terreno comunal, así ha quedado establecido en la Resolución expedida por la Dirección General de Reforma Agraria N° 025-77-IVR:LIMA/OAE-JAF, que declaró saneada y consolidada la propiedad de la comunidad campesina, inscribiéndose en los Registros Públicos de Huacho, el área de terreno que comprende el territorio comunal, dentro del cual está comprendido el pueblo Caleta de Carquín; en consecuencia, resulta evidente que la Sala de origen ha inaplicado en el presente caso las normas constitucionales que se invocan, normas que garantizarían su irrestricto derecho de propiedad sobre el terreno comunal, además que indebidamente se habría aplicado en forma retroactiva la Ley N° 24657.
SEGUNDO: Del petitorio de la demanda se advierte que la pretensión de la actora está dirigida a que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución Administrativa N° 050 2003-COFOPRI/TAP de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, que confirmó la Resolución de Gerencia de Titulación N° 2010-2000- COFOPRI/GT, la misma que dispone que el Registro de Propiedad Inmueble de Huacho proceda a desmembrar a favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, el área de 172,341.29 m2 correspondientes al pueblo “Caleta de Carquín”, del área inscrita a favor de la Comunidad Campesina de Carquin, amparando dicho pronunciamiento en el informe del Equipo Técnico de la Gerencia de Titulación de COFOPRI, con lo cual la sentencia de vista determinó que las referidas resoluciones administrativas no incurrían en ninguna de las causales contenidas en el artículo 10° de la Ley N° 27444.
TERCERO: La controversia surgida en este proceso se circunscribe en determinar si dicha desmembración ordenada en las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentra amparadas o no por normas legales y si dicho acto implica la violación al derecho de propiedad en perjuicio de la entidad demandante.
[Continúa…]