Fundamento destacado: 4.10. En cuanto al segundo agravio 2.2. en el cual sostienen que el bien sub litis, al ser predio rústico, quien debió otorgar la constancia de posesión, los
planos, memoria descriptiva debieron estar visados por la DIRECCION REGIONAL AGRARIA DE AMAZONAS (quien es la autoridad competente), más no la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS, como se desprende de la Carta N° 376- 2016- MPCH. GIDU/G de l 12 de mayo del 2016, mediante el cual se le notifica el Informe N° 025- 2016-MPCH/GIDU del 11 de mayo del 2016; lo expresado por los apelantes, está referido a la conclusión que arribó la Juez de Primera Instancia determinando que el Predio de Litis es conocido como LLuyuhuayco – Osmal, conforme a la constancia de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, que obra a folios 19, documento que no fue materia de tacha la misma que no es una constancia de posesión, sino una constancia como propietaria del fundo OSMAL que es conocido como LLuyuhuayco – Osmal; además del contenido de la instrumental se advierte que la demandante ROSA MERCEDES TRAUCO SANTILLAN, se encuentra registrada en el Padrón de contribuyentes de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, lo que se corrobora con el pago del Impuesto al Patrimonio Predial cuya declaraciones juradas de autoevaluó, corren a folios 16; siendo así es un documento de fecha cierta, pues fue emitida por un funcionario público; y, en cuanto a lo indicado por los recurrentes en relación a la Carta N° 376- 2016-MPCH. GIDU/G del 12 de mayo del 2016, con el que se notifica el Informe N°025- 2016-MPCH/GIDU del 11 de mayo del 2016, obra nte a folios 149 a 150, solicitando visación de planos, la que fue observado por el Gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, por no haber indicado para que caso querían la visación, asimismo que era un predio rural, y no se encontraba catastrada; sobre este punto, anteladamente se afirmó que ante el predio de Litis, la demandante realizó pago del Impuesto Predial y se puede advertir que en las declaraciones juradas de autoavaluó se consigna que su predio es rústico – y como nombre
Fundo Osmal; en consecuencia, lo afirmado por la parte apelante, en este extremo no incide en nada en lo resuelto por la Juzgadora en la recurrida; por tanto, este agravio tampoco tiene sustento alguno, debiendo ser desestimado.
4.11. En lo referido al tercer agravio 2.3. donde expresan que se restó de eficacia probatoria a sus documentos, como planos, memoria descriptiva, los cuales si estaban visados por la autoridad competente ya desde mayo de 1999, la constancia otorgada por el Teniente Gobernador la cual solo acreditaba la fecha de ingreso, por otro lado se tiene el contrato privado de promesa de compraventa del 16 de marzo del 2006, el Acta de Inspección Judicial de fecha 16 de noviembre 2014, acreditando los actos posesorios de Baltazar Serván Santillán y Reynaldo Servan Santillán, que debieron ser valorados; sobre este extremo la juez de mérito, al desarrollar el primer punto controvertido a efecto de identificar el predio materia de litis ha valorado y ha dado eficacia probatoria a los medios probatorios de los recurrentes, como es el plano perimétrico y coordenadas de fecha agosto de 2005, que en copia simple obra a folio 73, y en original obra a folios 146, con ello se contrastó que el predio materia de litis Fundo OSMAL y el Predio Lluyuhuayco, es el mismo predio; y, en cuanto a la constancia otorgada por el Teniente Gobernador, si bien no fue valorada; sin embargo, indicó las razones por las que no lo valoró, por cuanto es correcto cuando afirma que la mencionada autoridad política no está facultado para expedir constancia de posesión; como tampoco puede dar constancia que acredite la fecha de ingreso de los demandados al predio de litis, puesto que no está dentro de sus funciones previstas en el art. 90° del ROF de ONAGI aprobado mediante D.S. N° 003- 2013- IN; ahor a en cuanto al contrato privado de promesa de compraventa del 16 de marzo del 2006, la Juez de Primera Instancia tampoco lo valoró, pero explicó su razón, dado que con dicho documento el señor Edilberto Collantes Alcalde vende al demandado Baltazar Serván Santillán, un lote de terreno llamado Lluyuhuayco, donde el primero por éste documento fue sentenciado por el delito de DEFRAUDACION; aunado a que se puede advertir del mencionado documento que el acto jurídico de promesa de compra venta fue realizado en la ciudad de Chachapoyas con fecha 16 de marzo de 2004, y el documento que se ofrece como medio probatorio es una copia certificada suscrita por el Juez de Paz del Distrito de Levanto con fecha 13 de diciembre del 2015, esto es de más de 14 años, habiendo en la ciudad de Chachapoyas varios Notarios Públicos que pudieron haber certificado; en relación al Acta de Inspección Judicial de fecha 16 de noviembre 2014, esta Acta sirvió de base para la emisión de los peritajes formulados en autos, y que determinaron que el Fundo OSMAL y el Predio Lluyuhuayco es el mismo predio, y si bien se acredita que el demandado Baltazar Serván Santillán, estaba en posesión, el decurso prescriptorio se encontraba interrumpido por los procesos judiciales, tanto penales como civiles; siendo así los documentos mencionados fueron valorados en la sentencia; en consecuencia este agravio tampoco tiene sustento, por ende, deberá desestimarse.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL DE CHACHAPOYAS
EXPEDIENTE No : 00452-2015-0-0101-JM-CI-01 (Acum.Exp.00262-0-0101-JM-
CI-01)
DEMANDANTE : ROSA MERCEDES TRAUCO SANTILLAN
DEMANDADOS : BALTAZAR SERVAN SANTILLAN Y OTRO
MATERIA : REIVINDICACION y OTRO
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHACHAPOYAS
PONENTE : DRA. ESPERANZA TAFUR GUPIOC
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
Chachapoyas, veinte de junio del dos mil veintitrés
VISTOS: Dado cuenta en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de
la causa, conforme consta en el acta de su propósito, de los argumentos de los
apelantes y los fundamentos de la resolución recurrida; producida la votación se emite
la siguiente resolución:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO
Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número VEINTISEIS de fecha dieciséis de enero del dos mil veintitrés, de folios 511 a 529, emitido por la Juez del Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, mediante la cual se: “RESUELVE: 1. DECLARO FUNDADA la demanda sobre REIVINDICACION y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD interpuesta por ROSA MERCEDES TRAUCO SANTILLAN contra BALTAZAR SERVAN SANTILLAN y REYNALDO SERVAN SANTILLAN; en consecuencia, SE ORDENA a los demandados BALTAZAR SERVAN SANTILLAN y REYNALDO SERVAN SANTILLAN, RESTITUIR a la demandante el Predio Lluyuhuayco – Osmal, cuya área es de 7.0 hectáreas, y su medida perimétrica es de 1,184.50 ml, conforme a los planos de folios 18, siendo sus colindancias las siguientes: POR EL ESTE con la propiedad de MANUEL ANTONIO ANGULO REYES con 113 ml (plano perimétrico, obra a folios 18, punto 1-2 con 113.41 ml); POR EL OESTE: con la de JOSE APOLINARIO MELENDEZ ANGULO con 265 ml (plano perimétrico, de folios 18, punto 3-4 con 265.00 ml); POR EL NORTE: con la propiedad de MANUEL ANTONIO ANGULO REYES con 327 ml (plano perimétrico, de folios 18, punto 2-3 con 336.10 ml); POR EL SUR: con GERMAN TRIGOSO SOPLIN con 470 ml (plano perimétrico, de folios 18, punto 4-1 con 470 ml); ubicado en el Fundo OSMAL- Distrito y Provincia de Chachapoyas, Departamento de Amazonas. 2. DECLARO INFUNDADO la demanda sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO (Proceso Acumulado) interpuesta por BALTAZAR
SERVAN SANTILLAN contra ROSA MERCEDES TRAUCO SANTILLAN; por los fundamentos expuestos en la presente sentencia”; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:
Mediante escrito de fojas 535 a 546, los demandados BALTAZAR SERVAN SANTILLAN y REYNALDO SERVAN SANTILLAN interponen recurso de apelación contra la citada resolución. Expresando como fundamentos, principalmente:
2.1. Manifiesta que el título de propiedad inscrito de la demandante es diferente a las colindancias y área superficial del predio sub Litis, que esta no ha demostrado por donde son sus colindancias de acuerdo a su título, lo único que se ha medido es el PREDIO LLUYUHUAICO que se encuentra en posesión de los demandados (usucapiantes), que es materia de la prescripción, sin que la demandante haya demostrado hasta donde abarca su FUNDO OSMAL.
2.2. Que, el bien sub litis, al ser predio rústico, quien debió otorgar la constancia de posesión, los planos, memoria descriptiva debieron estar visados por la DIRECCION REGIONAL AGRARIA DE AMAZONAS (quien es la autoridad competente), más no la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS, como se desprende de la Carta N° 376- 2016- MPCH. G IDU/G del 12 de mayo del 2016, mediante el cual se le notifica el Informe N° 025- 2016-MPCH/GIDU del 11 de mayo del 2016.
2.3. Que, se restó de eficacia probatoria a sus documentos, como planos, memoria descriptiva, los cuales si estaban visados por la autoridad competente ya desde mayo de 1999, la constancia otorgada por el Teniente Gobernador la cual solo acreditaba la fecha de ingreso, por otro lado se tiene el contrato privado de promesa de compraventa del 16 de marzo del 2006, el Acta de Inspección Judicial de fecha 16 de noviembre 2014, acreditando los actos posesorios de Baltazar Serván Santillán y Reynaldo Servan Santillán, que debieron ser valorados.
2.4. Que, existe discrepancias en los peritajes individuales de los peritos Barnuevo Lachos y Grandez Chapa, en las colindancias, medidas y área superficial, esto debió actuarse a nivel de audiencia, sin embargo, no se hizo, no se fijó fecha y hora para declaración de los testigos: MANUEL ANTONIO ANGULO REYES, EDGAR HUMBERTO VARGAS LOPEZ y SACARIAS VARGAS LOPEZ, que fueron admitidos mediante resolución DIEZ de fecha 24 de junio del 2019, vulnerando el principio de tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el derecho a la prueba, máxime si en un proceso de prescripción se tiene que es el dominio que hay que acreditar y son los testigos los únicos que acreditarían éste sobre el bien.
2.5. Que, no se ha determinado la identificación individualización y área del predio materia de Litis, y si viene siendo poseído por los demandados, determinar el área, es por ello que existe falta de motivación respecto a este punto, existiendo solo una motivación aparente.
2.6. Aduce, que se hace una mezcla llegando a concluir que el predio se denomina LLUYUHUAYCO- OSMAL u OSMAL- LLUYHUAYCO, indistintamente, cuando son predios diferentes, en donde sin que se haya declarado judicialmente la nulidad de un acto jurídico (promesa de compraventa), determina que es ilegal, invalido por nulo, y que su posesión es ilegítima por cuanto el título es invalido por nulo (sin analizar causal alguna para que se concluya de esta forma), en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio si estamos ante el primer supuesto con la existencia de justo título, solo ahí podemos hablar de posesión legitima, en el segundo supuesto, no la posesión puede ser de mala fe y además ilegitima, lo que importa es la posesión o dominio que se ejerce sobre el bien; además es errado el indicar que el documento de 1999 no se valoró, sin embargo, existen documentos
que acreditan que la posesión la ejercieron desde esta fecha primero como arrendatarios y luego como compradores, errores que hacen que sean revisados nuevamente.
2.7. Que, se valora un hecho que sucintamente ha sido argumentado por la demandante, ya que solo ha indicado que existen procesos judiciales, para el A quo, los expedientes 492- 2006-PE sobre usurpación; 107-2006- CI sobre prescripción adquisitiva de dominio; 260-2013-CI sobre reivindicación, acreditan que la posesión no haya sido pacifica, sin embargo no se han detenido a ver cuál fue la conclusión de éstos; no existir pronunciamiento sobre el fondo en ninguno de los expedientes, no se puede colegir que la posesión no ha sido pacifica, máxime si el Cuarto Pleno Casatorio Civil, que ha interpretado que no es necesaria que la prescripción adquisitiva de dominio, se establezca a través de
una sentencia, sino tan solo acreditar que se está dentro de los presupuestos de la usucapión, para que prevalezca por sobre la acción de reivindicación, error del A quo.
2.8. Que, ha hecho un cómputo del plazo errado de la prescripción del derecho para accionar la prescripción adquisitiva de dominio, en donde no ha tenido en cuenta que la citación con la demanda que les hiciera la demandante en el expediente 260- 2013-CI que es donde se les citó con la demanda, fue luego de haber transcurrido 14 años, más no con nuestra demanda de prescripción adquisitiva Exp.107- 2006- CI, por lo que el plazo había excedido en demasía a la establecida por el art. 950° del Código Civil.
2.9. Indica, que al desarrollar el quinto punto controvertido a fin de determinar si la acción reivindicatoria procede sobre la prescripción adquisitiva de dominio de los demandados, que la conclusión errada a la que llega al determinar este punto controvertido es coherente con el análisis errado que ha hecho con los anteriores fundamentos, e incluso determina que el bien sub Litis con la medidas, límites y colindancias, que no han sido probados con el título inscrito en la Partida N° 02010636, debe ser restituido a la demandante.
2.10. Finalmente agrega la vulneración al principio de congruencia, está en que se ha solicitado por la demandante la restitución de un predio de 7,000 m2, y se le está otorgando 7.00 hectáreas, es decir 70,000.00 m2.
III. CUESTION JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si es correcta o no la decisión de la A quo, en el sentido que declara FUNDADA la demanda sobre REIVINDICACION y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por ROSA MERCEDES TRAUCO SANTILLAN, contra BALTAZAR SERVAN SANTILLAN y REYNALDO SERVAN SANTILLAN; asimismo declara INFUNDADO la demanda sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO (Proceso acumulado) interpuesta por BALTAZAR SERVAN SANTILLAN contra ROSA MERCEDES TRAUCO SANTILLAN.
[Continúa…]