Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. Que, en cuanto a la causal por infracción normativa – material del artículo 1173 del Código Civil debe precisarse que no resultan atendibles los argumentos expresados en el recurso de casación formulado por la Empresa recurrente en este extremo pues las instancias inferiores han concluido luego del análisis de la Escritura Pública de Constitución de Consorcio que la empresa impugnante al igual que las demás empresas demandadas en este proceso asumen de manera expresa una responsabilidad solidaria frente a la Municipalidad Provincial de Cusco así como ante cualquier entidad o institución por los servicios que fueran a brindar no resultando en ese sentido de aplicación el artículo 1173 del Código Civil al no apreciarse de la citada Escritura Pública la existencia de una obligación divisible cuyo pago deba efectuarse en proporción a la parte que le corresponde a cada uno de los consorciantes; por cuya razón debe igualmente desestimarse por infundada dicha causal.
SUMILLA: El artículo 447 de la Ley General de Sociedades regula la relación de los miembros del consorcio con terceros así como sus responsabilidades y para ello anota que: “Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a titulo particular y que cuando el consorcio contrate con terceros la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA 
CASACIÓN 2670-2013 LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, tres de setiembre de dos mil de catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos setenta – dos mil trece luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada mediante escrito de fojas trescientos cinco contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil trece expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada de cinco . de marzo de dos mil doce que declara fundada la demanda de fojas cuarenta en los seguidos por MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil denunciando la recurrente lo siguiente: Infracción del artículo VII de Título Preliminar del Código Procesal Civil los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
a) Al respecto sostiene que se ha otorgado a la empresa demandante más de lo solicitado en su demanda ocasionándose por ende que la sentencia incurra en incongruencia extra petita y ultra petita toda vez que la actora no describe o plantea en su . demanda la obligación solidaria de los consorciados pues expresamente indica y que la misma es mancomunada conforme a lo expuesto en los numerales 3.1 y 3.4 de la sección denominada “Fundamento de Hecho” de la demanda y que cada miembro del Consorcio estaba obligado a pagar un tercio de la misma;
b) La sentencia considera hechos que no fueron propuestos en la demanda por la actora a efectos de fundamentar sus pretensiones o por CVJ Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en su contestación de la incoada no fundamentando ninguna de las partes sus respectivas pretensiones y resistencias en el acuerdo al que llegaron los miembros del Consorcio en la cláusula décimo primera del respectivo Contrato de Consorcio sin embargo el juez pese a que las partes no invocaron dicho hecho basa la sentencia fundamentalmente en dicho acuerdo a efectos de sustentar la supuesta solidaridad de la obligación que los miembros del Consorcio tendrían con MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros l Sociedad Anónima considerando en ambas sentencias el acuerdo referente a 1 que las partes pactaron la solidaridad de las obligaciones surgidas por los servicios a brindar lo cual ninguna de las partes invocó; ii) Infracción normativa por no haberse aplicado el artículo 1173 del Código Civil; la “empresa MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima planteó su pretensión en términos de mancomunidad no obstante los Jueces de mérito en contravención a la Ley y de la Carta Magna han Y establecido que la obligación era solidaria consecuentemente la sentencia válida que se emita debe partir de la existencia de la mancomunidad en la obligación siendo lo único discutible el grado de participación de la empresa recurrente en dicha mancomunidad cuestión que el artículo 1173 del Código Civil invocado” por MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima resuelve siendo el mismo soslayado por las dos instancias, “previas que han conocida el presente caso.
[Continúa…]
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