Mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, del 15 de marzo del año 2020, se declaró el estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio, que entró en vigencia desde el 16 de marzo. Desde esa fecha y de manera paulatina, mediante la expedición de decretos supremos, se han estado y se están reactivando algunas actividades económicas y profesionales. Para ello, deben cumplir con determinados requisitos y protocolos para de alguna manera contrarrestar y combatir la pandemia.
Esta situación ha generado, en el peor de los casos, el surgimiento de nuevos conflictos jurídicos o, peor aún, dejó inconclusos muchos otros sin dialogar o afrontar. Recién el 4 de junio de 2020, mediante el Decreto Supremo 101-2020-PCM, se ha aprobado la segunda fase de la reanudación de actividades económicas, entre ellas la reactivación de las actividades jurídicas, una vez que se haya registrado el “Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo”.
Así, a través de un comunicado, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señaló que la actividad de la conciliación se encuentra comprendida dentro del rubro de “actividades jurídicas” y para ello los Centros de Conciliación Extrajudicial deben cumplir con los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a Covid 19”, debiendo comunicar a dicha Dirección la fecha de reinicio de sus actividades.
Es decir, las conciliaciones extrajudiciales se podrán realizar de manera presencial cumpliendo con todos los protocolos y procedimientos señalados. Sin embargo, nos surge la siguiente inquietud: ¿sería factible, recomendable y hasta adecuado llevar a cabo audiencias de conciliación extrajudicial de manera virtual (en forma no presencial) en aquellos lugares donde ésta es obligatoria, o aquellas que deban efectuarse con personas vulnerables al covid 19 (personas de la tercera edad, por ejemplo)?
Una respuesta inmediata a esta interrogante sería que sí sería factible. La mayoría de personas tienen un celular con una laptop u otro medio electrónico y, además, existen tantas plataformas de acceso a videollamadas, etc. Pero considero que no sería lo recomendado ni adecuado, sobre la base de lo que describiremos a continuación.
Se contesta a estas interrogantes sin el ánimo de ser pesimista o estar en contra de la virtualización. Primero, como lo señala el profesor Jaime Abanto, “la implantación de la conciliación virtual requeriría de una norma con rango de ley que modifique la LCE y posteriormente una modificación del reglamento”; y, segundo, se violarían algunos de los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento de la LCE como los siguientes:
El principio de equidad: ¿podríamos hablar de equidad si las partes se encuentran en diferentes situaciones de acceso al internet?;
El principio de veracidad: se presentarían situaciones que hagan imposible una conversación fluida, se perdería el contacto directo con las partes, lo que involucra hacerles preguntas, consultarles y lograr que ellas conversen, perdiendo la objetividad de lo conversado;
El principio de buena fe, por ejemplo, si una de las partes se encuentra acompañada de otra persona que puede influir en el acuerdo, o no esté del todo atenta a la conversación;
El principio de confidencialidad, se podría correr el riesgo de que la audiencia quede grabada o sea escuchada por terceros no inmersos en el conflicto, se pierde la privacidad que deben tener las partes y el conciliador.
En tercer lugar, se dejarían de cumplir algunas de las características de la conciliación, por ejemplo, la búsqueda de los intereses de las partes, la escucha activa y dialogada, la inmediatez, la relación y contacto que deben tener las partes para que por intermedio del conciliador puedan dialogar. Por ejemplo, qué sucede si la voz se entrecorta, una de las partes no tiene cámara, la señal se pierde, se congela la imagen o se presenta cualquier inconveniente al respecto, todo esto aunado a las situaciones precarias, económicas o de vulnerabilidad que se encuentra la mayoría de la población de nuestro país.
Siguiendo a Dino Carlos Caro Coria[1] tenemos este panorama:
En primer término, la brecha digital. Según datos del INEI a diciembre del 2019, solo el 38,8% de la población nacional tiene acceso a una computadora con internet, en el área rural apenas el 5,7%, y aunque el 61,6% usa Internet vía una computadora o dispositivos móviles, en la zona rural la cifra cae a 25,8%. Finalmente, solo el 61,6% de la población tiene Internet en su casa, en el trabajo y en el celular. Esto significa que más de la mitad de la población no tiene la posibilidad de acceder realmente a esa justicia remota, y peor si solo el 7,3% cuenta con una suscripción de banda ancha, según datos recientes del PNUD. Esencial para la carga y descarga de documentos y, sobre todo, para las audiencias virtuales: una voz que se entrecorta o una imagen que se congela no garantiza respeto al debido proceso ni a la inmediatez
Con lo descrito se advierten las desigualdades sociales y económicas en que las partes inmersas en un conflicto pueden encontrarse. No cabe duda que los Centros de Conciliación con los conciliadores acreditados y calificados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desean obtener el mayor número de acuerdos alcanzados entre las partes, desean ayudar y apoyar a las partes involucradas en un conflicto. Sin embargo, no se puede dejar de reconocer que la conciliación extrajudicial también constituye un derecho para acceder a la justicia (a la conciliación). ¿Y de qué justicia podemos hablar si no comprendemos la situación de la mayoría de peruanos, quienes no cuentan con una banda ancha de acceso a internet.
Por otro lado, también surge la inquietud respecto de cómo deberían suscribirse las actas de conciliación si es que las partes arriban a un acuerdo total o parcial de manera virtual. Es decir, también se les tendría que exigir que cuenten con su firma y documento nacional de identidad digitalizado. Requisitos excesivos que significan para las partes gastos económicos, horas/hombre, además de sortear las dificultades de acceso al internet ya descritas.
En conclusión, el problema de llevarse a cabo audiencias de conciliación extrajudicial de manera virtual, es que se corre el riesgo de afectar el derecho de acceso a la conciliación a todas aquellas partes que se encuentren en zonas distantes y sin acceso a internet. Diferencias sociales y económicas que no pueden ni deben permitirse en aras de una justicia y paz social.
[1] Caro Coria, D.C.(2020); La virtualización de los procesos judiciales. ¿Injusticia digital? Opinión en el diario El Comercio, 9 de junio 2020, cuarto párrafo.
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