Violencia sexual contra la mujer: procede la configuración del delito de «acoso» mediante redes sociales (caso Marisa Glave) [Exp. 01579-2019-0]

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Fundamento destacado: Interpretación sistemática y evolutiva de la violencia sexual contra la mujer (violencia de género): ampliación del concepto en caso de acoso mediante las redes sociales. Sobre la violencia sexual mediante acoso en la red social del Facebook, se debe precisar lo siguiente. Primero, se debe distinguir la violencia de género de la violencia del grupo familiar. Así, la «violencia intrafamiliar» (también conocida como violencia doméstica o en el ámbito familiar, en el Perú como violencia contra los integrantes del grupo familiar) hace referencia al amparo de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial desprotección frente a los actos violentos realizados por otro miembro del grupo familiar, lo que justifica una especial atención por parte de los Órganos públicos competentes. (Fuente: Joaquín Delgado Martin. Material de lectura del Diplomado de posgrado Derecho de Familia. Género e Infancia. Universidad de Jaén España, Lima 2018); de otro lado, la «violencia de género» se refiere a la violencia sufrida por las mujeres como consecuencia de razones y elementos de tipo sociocultural que despliegan efectos sobre el género femenino y sobre el género masculino, determinando una situación de desigualdad entre hombres y mujeres en los diferentes ámbitos de la vida social (Fuente: Joaquín Delgado Martin. Material de lectura del Diplomado de posgrado Derecho de Familia, Género e Infancia. Universidad de Jaén España. Lima 2018). Añon y Mestre, citado por Joaquín Delgado Martín, afirma que la agresión a una mujer es una violencia estructural fundada en normas y valores sociales que encuentra fundamento en las relaciones de desigualdad y jerarquizadas entre los sexos; la realidad aparece, así, polarizada y jerarquizada en torno a patrones de dominación masculina que reproducen la discriminación tanto en el ámbito institucional e ideológico como en el psicológico. En el caso concreto, se trata de violencia de género, de violencia contra la mujer, donde el denunciado ejerce poder mediante el uso de las redes sociales para resaltar las características de mujer de la denunciante, sugiriendo y promoviendo, una relación no autorizada.

Segundo, la definición de la violencia sexual en la ley 30364, es una definición abierta porque la definición de acciones de naturaleza sexual debe definirse en forma sistemática con nuestro ordenamiento jurídico y vincularla al caso concreto. Siendo así, el caso concreto nos plantea un problema de interpretación jurídica, frente a lo cual resolvemos el caso, realizando una interpretación sistemática para ampliar el ámbito de protección de la violencia sexual contra la mujer a los casos de acoso. Así, aplicamos el artículo 151-A del Código Penal (acoso) señala; «El que, de forma reiterada, continúa o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que puede alterar el normal desarrollo de su vida, cotidiana, será reprimido […]. / La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua y habitual. Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. […].». Esta interpretación también debe ser evolutiva, pues los desarrollos de las redes sociales permiten ejercer abuso de poder, asignándole contenido íntimo, como se ha determinado en el caso concreto. Calificado los hechos como violencia sexual contra la mujer, a continuación, nos pronunciamos sobre las medidas de protección adecuadas al caso.


1° JUZGADO FAMILIA

EXPEDIENTE: 01579-2019-0-1801 -JR-FT-01
MATERIA: MEDIDAS DE PROTECCIÓN
JUEZ: VERAMENDI FLORES ERICK
ESPECIALISTA: ALCANTARA FAUSTINO KATHERINE ROCIO
DEMANDADO: ROJAS VIDARTE, CESAR ARTURO
AGRAVIADO: GLAVE REMY, MARISA

AUTO FINAL

Resolución N° 3
Lima, 31 de enero de 2019

VISTO

El proceso de protección seguido contra el ciudadano Cesar Arturo Rojas Vidarte, sobre violencia contra la mujer – violencia sexual por acoso y comentarios sexistas, en agravio de Marisa Glave Remy; la misma que se encuentra expedita para resolver.

Y CONSIDERANDO

I. Sobre la medida de protección: presupuestos para su concesión

Las medidas de protección[1] son mandatos de protección de la persona, la misma que se da en un contexto de urgencia y riesgo. Para la doctrina la “urgencia” se la define como un estado de hecho, susceptible de causar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo. Al “riesgo” se lo caracteriza como contingencia o probabilidad de sufrir daños, físicos, psicológicos, sexuales o patrimoniales, en forma no excluyente entre si [Silvio Lamberti y Aurora Sánchez], Así, para su aplicación debe cumplir con los siguientes presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, además de razonabilidad de la medida. Respecto de la actividad probatoria a considerar al calificar la verosimilitud en el derecho, luego de recibida la versión de la víctima, se habla de balance de probabilidades, en el sentido de que sean atendidas las pretensiones de quien denuncia, en virtud del peligro en que está expuesta la víctima de sufrir nuevos actos de violencia (riesgo de repetición). En ese mismo sentido, rige el principio in dubio pro víctima, por el cual ante la duda el Juez debe adoptar las medidas que se entienden adecuadas al caso, ya que tienen la facultad de modificar y dejarla sin efecto en cualquier momento[2]. Respecto del peligro en la demora, el tiempo que se requiere para tomar la decisión cautelar puede generar serios peligros a la víctima como lesiones, abusos y hasta la muerte[3].

Así, las medidas de protección tienen por objeto asegurar la integridad física, psicológica, moral y sexual de la víctima (salud), además de resguardo de sus bienes patrimoniales, de ser el caso. Constituyen, por tanto, un mecanismo procesal destinado a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia por parte del agresor. Consideramos, al igual que el proceso principal, las medidas de protección tienen por objeto inmediato restituir la paz y tranquilidad dentro del entorno familiar. Finalmente, las medidas de protección pueden pronunciarse sobre pretensiones penales como las medidas restrictivas de derechos: orden de protección, prohibición de acercamiento, etc. La medida de protección se extiende al agresor y víctima se puede extender a víctimas indirectas, por ejemplo, el caso de los menores. A continuación, nos pronunciamos sobre la medida de protección en el caso concreto.

• VEROSIMILITUD EN EL DERECHO: CASI CERTEZA DEL DERECHO

1.1. VINCULO FAMILIAR: LA CONGRESISTA Y EL PUBLICISTA. En el presente caso, no existe relación familiar entre Marisa Glave Remy y Cesar Arturo Rojas Vidarte. La primera de las nombradas es congresista de la República; y, el segundo de nos nombrados, seria redactor del portal Manifiesto.

1.2. SOBRE EL CONTEXTO DE LA VIOLENCIA: EL ACOSO Y LOS COMENTARIOS SEXISTAS. Dentro de este contexto, afirma la denunciante Marisa Glave Remy, pp. 47/49, que el 01.01.2019 fue en compañía de su hermano al Club Náutico de San Bartolo, en compañía de su hermano Miguel. La denunciante es socia del citado club, calificándola de espacio privado.

[Continúa…]

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