Violencia familiar: Promover alienación parental constituye maltrato infantil [Exp. 00075-2012]

Fundamento destacado: Octavo: En tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, a fin de determinar la medida de protección adecuada al presente caso sublitis, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

8.1) En el recurso del presente proceso se ha establecido que el menor **** (08), presenta Síndrome de Alienación Parental por parte del padre y familiares paternos en contra de la madre; asimismo, se ha establecido que el menor no vive con ninguno de sus progenitores, sino con el abuelo paterno y tía paterna, pese a que ambos progenitores acordaron que el menor estaría bajo el cuidado de su padre; todo lo cual se agrava, por cuanto la madre del menor es impedida de visitar a su hijo.

8.2) En cuanto al síndrome de alienación parental se dice que consiste en el proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores. Es un fenómeno desencadenado por uno de los padres (generalmente la madre) en contra del otro progenitor (generalmente el padre), que surge en el contexto de las disputas por la custodia del hijo con una campaña de denigración de éste último que se despliega sobre el niño, llevada a cabo por el adoctrinamiento y la propia contribución del niño en el vilipendio de la imagen parental afectada.

Esta circunstancia es provocada por el progenitor alienador mediante un mensaje y un programa, que constituyen lo que normalmente se denomina “lavado de cerebro”. De esta manera, los hijos sufren esta alienación parental desarrollan un odio patológico e injustificado hacia el progenitor alienado que tiene consecuencias devastadoras en el desarrollo físico y psicológico de éstos. Consecuentemente, la alienación parental afecta también a los familiares del progenitor alienado como son: sus abuelos, tíos, primos, etc.

Por eso, la alienación parental está considerada como una forma de maltrato infantil desde que es una estrategia desquiciante del progenitor orientador del rechazo, quien al cometer esta acción fortalece la negativa de los hijos de ver al otro padre, efectuando acusaciones sin ningún tipo de prueba legal; afectando gravemente el psiquismo de los hijos.

8.3) Como se puede apreciar el síndrome de alienación parental al constituir una forma de maltrato infantil; el menor en estudio no puede continuar con el progenitor alienante (padre); pues éste provocará la destrucción del vínculo entre el otro progenitor (madre) y el niño, destrucción que desafortunadamente durará, con toda probabilidad, de por vida, de no adoptarse una medida oportuna.

8.4) Igualmente, habiendo quedado establecido que el síndrome de alienación parental al constituir una forma de maltrato infantil del cual ha sido víctima el menor en estudio por parte de su padre y familia paterna; por ende, estamos frente a un caso de violencia familiar que no puede dejar de ser investigado.

8.5) Finalmente, estando demostrado que el menor en estudio ha sido afectado en su esfera emocional, psicológica, espiritual y moral, es necesario que el menor reciba tratamiento para restablecer su salud psicológica, en la medida de lo posible y de modo urgente.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

SEGUNDA SALA CIVIL DE ICA

EXPEDIENTE: 00075-2012-0-1401-JR-FC-01
MATERIA: TENENCIA
RELATOR: LUIS OYANGUREN RAMOS
MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA FISCALÍA DE FAMILIA DE ICA 
DEMANDADO: LANDEON FLORES, JANE LUZ
DEMANDANTE: MACCHA ESCATE, JORGE LUIS
PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE ICA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN 19

Ica, trece de Marzo del año dos mil trece.-

VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo ciento treinta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como Ponente la señora Juez Superior Mary Luz Del Carpio Muñoz; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de apelación la Sentencia (resolución número catorce) de fecha dieciséis de octubre del año dos mil trece, obrante de fojas 200 a 207, que declaró INFUNDADA  la demanda de fojas cuarenta y seis y siguientes  interpuesta por JORGE LUIS MACCHA ESCATE en contra de YANE LUZ LANDEÓN FLORES  sobre tenencia y custodia del menor **** (08), estando a la facultad que señala el artículo 84° del Código de los Niños y Adolescentes, ante la falta de acuerdo entre los padres; en consecuencia, DISPONE la tenencia y custodia del menor  **** (08) a favor de su madre YANE LUZ LANDEÓN FLORES,  debiendo cumplir con los deberes y derechos que precisa el artículo 74| del Código de los Niños y Adolescentes; y, DISPONE  notificar al demandante para que haga entrega del menor a su progenitora en el término de seis días, bajo apercibimiento de practicarse por intermedio del Juzgado; ESTABLECE como régimen de visitas a favor del demandante los días martes y viernes y con extracción del hogar materno, en un horario prudencial del día sin que se perjudique el horario de clases, las horas de alimentos ni de descanso; sin perjuicio que en su oportunidad se modifique estableciéndose más días y horas en forma progresiva según el logro satisfactorio de la relación familiar padre e hijo y de la situación laboral del demandante, sin costos ni costas, con lo demás que contiene y es objeto de cuestionamiento.

SEGUNDO: Estando a lo preceptuado por el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional Superior examina a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que refieren les produce agravio con el propósito de anularla o revocarla en forma total o parcial. Entendiéndose que, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, en los casos en los que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, conforme lo regula el artículo 382º del Código Procesal Civil.

TERCERO: De la revisión de los actuados, se advierte que mediante escrito de fojas 209 a 216, el accionante JORGE LUIS MACCHA ESCATE, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia esgrimida en el Primer Considerando, solicitando que la impugnada sea revocada y se le reconozca la tenencia y custodia del menor. Alega como sustento de su pretensión impugnatoria, lo siguiente:

3.1) Que, el Juez no ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 84° del Código de los Niños y Adolescentes que dispone que el hijo deberá permanecer con el progenitor con quien vivió más tiempo y que no se han tomado en cuenta todos los medios probatorios, ya que el menor ha vivido más de cinco años con sus padres.

3.2) Que, no se ha merituado que la demandada fue declarada rebelde, que hizo abandono de hogar y que fue ella misma quien hizo entrega del menor mediante declaración jurada. Además, que no se ha acreditado el pago de la pensión de alimentos.

3.3) De otro lado, indica que el A quo no ha tenido en cuenta la Declaración Referencial del menor, en el sentido que su madre lo maltrataba físicamente, que no lo quiere y que desea vivir con su padre. Siendo que el Informe Social y Psicológico referidos a la demandada, contienen datos falsos.

3.4) Asevera que el Informe Psicológico practicados al menor y a su padre contiene hechos contradictorios, pese a ello estos instrumentos han sido valorados por le A quo tal como si se tratara de pruebas determinantes. Finalmente, alega que la sentencia impugnada no está arreglada a ley ni a derecho, por cuanto se ha desestimado la demanda y se pretende que el menor vaya a vivir con su madre sin que se esa la voluntad del menor.

CUARTO: En atención a los cuestionamientos formulados por el accionante, es preciso esbozar los antecedentes del caso, previo al análisis de la sentencia impugnada, en tal virtud tenemos que:

4.1) Del escrito de demanda de fojas 46 a 58, se tiene que el actor JORGE LUIS MACCHA ESCATE solicita se le otorgue la tenencia y custodia de su menor hijo **** (08) por ofrecerle buenas condiciones de vida. Respalda su dicho con la Transacción Extrajudicial de fojas 05 y la Declaración Jurada de fojas 05 a 07.

4.2) De otro lado, se tiene que la demandada contesta la demanda en forma extemporánea, por lo que fue declarada rebelde conforme se advierte de la resolución número seis de fojas 122 a 123.

4.3)En cuanto al trámite del proceso se tiene que la demanda es admitida mediante resolución número uno; y, habiéndose declarado rebelde a la demandada se programa fecha para la Audiencia Única la que se lleva en los términos de las Actas de fojas 125 a 130 y 138 a 143. Igualmente, se establece que se llevó a cabo Visita Social en el hogar de los progenitores según se tiene de fojas168 a 168; igualmente, se practicó Evaluaciones Psicológicas a los padres y al menor conforme se constata de  fojas 153, 155 y 157.

4.4) En este contexto se dicta la sentencia objeto de impugnación y materia del presente pronunciamiento.

QUINTO: Conforme se ha mencionado líneas arriba,  el demandante  pretende que se le otorgue la tenencia y custodia del menor *** (08), en tal sentido es necesario efectuar algunas precisiones respecto de la pretensión postulada, en los siguientes términos:

5.1) La tenencia es la situación por la cual un menor se encuentra en poder de uno de sus padres o guardadores, es uno de los derechos que tienen los padres de tener a sus hijos en su compañía; sin embargo, por extensión la tenencia puede otorgársele a quien tenga legítimo interés[1]. La tenencia es además de un derecho, un estado físico de dependencia del menor con respecto a uno de sus padres (o respecto a alguien con legítimo interés); es una institución familiar que se instituye cuando los padres están separados de hecho o de derecho, con el fin de establecer con quien se quedan los hijos y además establecer el régimen de visitas para el padre que no obtenga la tenencia. Esto por el mérito de lo previsto en los artículos 83º y 88º último párrafo del Código de los Niños y Adolescentes, que prescriben expresamente que, “el padre o la madre (…) que desee que se le reconozca el derecho  la custodia y tenencia de su hijo, interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes (…)”,  y  que “(…) el Juez, respetando en lo posible, el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias en resguardo de su bienestar (…)”.

5.2) En cuanto a la solicitud  de tenencia y custodia,  el artículo 81º del Código de los Niños y Adolescentes, establece que cuando los padres están separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos  y tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o de resultar perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el Juez Especializado;  dando especial prevalencia al Interés Superior del Niño previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que  prevé que: “(…) en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado se considerará el interés superior del niño y del adolescente y el respecto a sus derechos, pues estos gozan de una protección especial por parte del Estado y los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos (…)”; todo ello en aras de proteger debidamente sus derechos.

5.3) En atención a lo esbozado precedentemente, queda claro que la solicitud de tenencia y custodia de un menor de edad está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, para efectos de emitir un pronunciamiento judicial válido. Así tenemos que:

Puede solicitar la tenencia de un menor,  cualquiera de los progenitores o padres o terceros legitimados.

Siendo parte demandante un progenitor, la pretensión se sustenta en que se ha  producido la separación de hecho de los padres del menor cuya tenencia se solicita.

Así mismo, se exigirá pronunciamiento del Juez Especializado, siempre y cuando no exista acuerdo entre los padres o por resultar perjudicial para el hijo.

En cuanto al pronunciamiento judicial, se establece que el Juez se pronunciará, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, teniendo en cuenta el interés superior del niño, las circunstancias del caso concreto y en resguardo del bienestar del menor.

SEXTO: En este orden de ideas, corresponde determinar si el caso de autos concurren los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto; por lo que, de la revisión exhaustiva de los actuados judiciales, se tiene:

6.1) De la Partida de Nacimiento de fojas 04, se acredita  que el menor **** (08) resulta ser hijo de JORGE LUIS MACCHA ESCATE (demandante) y de YANE LUZ LANDEÓN FLORES (demandada).

6.2) De otro lado, de lo expresado en el escrito de demanda, de la Declaración de la Demandada en Audiencia Única de fojas 127 a 129 y de la Transacción Extrajudicial  de fojas 06 a 07, se acredita que los padres del menor tutelado están separados de hecho.

6.3) Sin embargo, de la Transacción Extrajudicial de fojas 06 a 07, se tiene que los padres del menor JORGE LUIS MACCHA ESCATE (demandante) y de YANE LUZ LANDEÓN FLORES (demandada), arribaron a un acuerdo respecto de la tenencia, régimen de visitas y alimentos de su menor hijo **** (8). En efecto, se esgrime de la instrumental en análisis que, ambos progenitores acordaron, entre otros, aspectos:

Que, el menor *** (08) se quedaría bajo la guarda, cuidado y custodia de su madre.

Igualmente, establecieron un régimen de visitas a favor del padre a fin que pueda visitar a su hijo los fines de semana desde las 08 de la mañana de día sábado hasta las 08 de la noche del día domingo. Mientras que en el período vacacional, navidad, semana santa, se acordó que el menor permanecería con el padre la mitad de dichos períodos.

Finalmente, en cuanto a los alimentos, el accionante se comprometió a asistir a su menor hijo con la cantidad de S/. 200.00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES).

Especial mención requiere la parte in fine de la Transacción Extrajudicial en comento, pues se hizo constar que “(…) ambas partes se comprometen a cumplir fielmente cada una de las cláusulas, renunciando a iniciar cualquier acción judicial respecto de los puntos antes acordados, pues lo convenido cautela los derechos menor (…)”.

6.5)  Así mismo, de fojas 39 a 40, obra el Acta de Conciliación celebrado por JORGE LUIS MACCHA ESCATE (demandante) y de YANE LUZ LANDEÓN FLORES (demandada), de cuyo tenor se establece que:

En el punto 1) se hizo constar que Jane Luz Landeón Flores cedía la tenencia de su menor hijo a favor del accionante, para que viva con él y no deje a cargo de su familia.

Mientras que en el punto 5) se acordó que en caso de incumplimiento automáticamente la madre asumiría la tenencia del menor **** (08).

6.6) En este contexto, queda evidenciado que las partes del presente proceso antes de recurrir al Órgano Jurisdiccional, arribaron a acuerdos respecto de la tenencia, régimen de visitas y alimentos de los hijos. Siendo que, al encontrarse vigente el Acta de Conciliación de fojas 39 a 40, no procede emitir pronunciamiento respecto del pedido formulado por el actor JORGE LUIS MACCHA ESCATE; por lo que, corresponde revocar la venida en grado y reformándola debe declararse improcedente la demanda por falta de interés para obrar del demandante, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 427° del Código Procesal Civil; pronunciamiento que guarda coherencia con lo actuado en el proceso, ya que en la Audiencia Única de fojas 126, se fijó como punto controvertido determinar la  procedencia del otorgamiento de  la tenencia del menor **** (08)  a favor de su padre JORGE LUIS MACCHA ESCATE.

SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta que en el decurso del presente proceso se ha puesto en evidencia que el menor JORGE LUIS MACCHA ESCATE,  bajo el cuidado de su padre, viene siendo afectado en sus derechos previstos en los artículo 6° y 8° del Código de los Niños y Adolescentes, consistentes en derecho al libre desarrollo de su personalidad, a mantener sus relaciones familiares con ambos progenitores y a gozar de ambiente equilibrado de paz y estabilidad que le garanticen el pleno desarrollo de sus habilidades y aptitudes como ser humano, conforme pasamos a detallar:

7.1) En la Declaración Referencial de fojas 170 a 171, el menor ha manifestado que vive en la ciudad de Ica con su Abuelo Paterno de noventa años de edad y con una tía paterna de sesenta años de edad, siendo ésta última la que lo cuida; mientras que su padre trabaja como profesor en San Jerónimo y sólo  viene a verlo los sábados y domingos; y que no ve a su madre. Declaración que ha sido corroborada con lo expresado en el escrito de demanda, en la Declaración de Parte de la demandada de fojas 127 a 129 y en el Informe Social de fojas 166 a 168.

7.2) En el Informe Psicológico de fojas 157, se ha concluido que se observa emocionalmente un niño con un cimentado síndrome de alienación parental, de negatividad al cariño de su madre (…) de forma consciente y posteriormente inconsciente el padre y demás familiares paternos alienadores han y están logrando conducir que el niño desvalorice, desprecie la presencia y el acercamiento de su madre (…). Siendo que, el psicólogo forense ha recomendado que el padre alimente a su hijo con cariño, afecto, amor y acercamiento a hacia su madre.

7.3) En los Informes Sociales de fojas 162 a 164 y de fojas 166 a 168, se ha hecho constar en el punto IV, Análisis que: (…) menor es cuidado por su abuelo de noventa años y atendido por su tía paterna de sesenta años (…). Así mismo, en la apreciación final se ha sugerido que menor debe vivir en San Gerónimo, lo que significaría que tenga el apoyo compartido de sus padres sin afectar la tranquilidad de sus hogares.

7.4) De otro lado, en la Declaración de Parte de la Demandada de fojas 126 a 129, se ha puesto en evidencia que el padre del menor no ha prestado las facilidades para que la madre pueda visitar a su menor, al haberlo desarraigado de lugar donde vivió desde su nacimiento para traerlo a la ciudad de Ica donde vive con abuelo y tía de la línea paterna, pese a que el menor tiene a sus dos progenitores vivos.

7.5) Finalmente, se ha puesto de manifiesto que el accionante ha incumplido el punto 1) del Acta de Conciliación de fojas 39 a 40, en el cual se hizo constar que la madre cedía la tenencia de su hijo a favor del padre para que viva con él y que no deje al menor con su familia; sin embargo, conforme hemos esbozado en el análisis precedente, el menor no vive con el demandante sino con el abuelo y tía paterna, contrario a lo pactado . Igualmente, corresponde hacer ver que las partes acordaron que en caso de incumplimiento automáticamente la mamá asumiría la tenencia del menor ****.

7.6) El análisis precedente determina la obligación del Órgano Jurisdiccional de disponer medidas de protección adecuadas para restablecer el ejercicio de los derechos del menor en estudio conforme a lo previsto en el Artículo 4° de la Constitución Política del Estado.

OCTAVO: En tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, a fin de determinar la medida de protección adecuada al presente caso sublitis, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

8.1) En el decurso del presente proceso se ha establecido que el menor **** (08), presenta Síndrome de Alienación Parental por parte del padre y familiares paternos en contra de la madre; así mismo, se ha establecido que el menor no vive con ninguno de sus progenitores, sino con el abuelo paterno y tia paterna, pese a que ambos progenitores acordaron que el menor estaría bajo el cuidado de su padre; todo lo cual se agrava, por cuanto la madre del menor es impedida de visitar a su hijo.

8.2) En cuanto al síndrome de alienación parental se dice que consiste en el proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores. Es un fenómeno desencadenado por uno de los padres (generalmente la madre) en contra del otro progenitor (generalmente el padre), que surge en el contexto de las disputas por la custodia del hijo con una campaña de denigración de éste último que se despliega sobre el niño, llevada a cabo por el adoctrinamiento y la propia contribución del niño en el vilipendio de la imagen parental afectada. Esta circunstancia es provocada por el progenitor alienador mediante un mensaje y un programa, que constituyen lo que normalmente se denomina “lavado de cerebro”. De esta manera, los hijos sufren esta alienación parental desarrollan un odio patológico e injustificado hacia el progenitor alienado que tiene consecuencias devastadoras en el desarrollo físico y psicológico de éstos. Consecuentemente, la alienación parental afecta también a los familiares del progenitor alienado como son: sus abuelos, tíos, primos, etc. Por eso, la alienación parental está considerada como una forma de maltrato infantil desde que es una estrategia desquiciante del progenitor orientador del rechazo, quien al cometer esta acción fortalece la negativa de los hijos de ver al otro padre, efectuando acusaciones sin ningún tipo de prueba legal; afectando gravemente el psiquismo de los hijos.

8.3)  Como se puede apreciar el síndrome de alienación parental al constituir una forma de maltrato infantil; el menor en estudio no puede continuar con el progenitor alienante (padre); pues éste provocará  la destrucción del vínculo entre el otro progenitor (madre) y el niño, destrucción que desafortunadamente durará, con toda probabilidad, de por vida, de no adoptarse una medida oportuna.

8.4)Igualmente, habiendo quedado establecido que el síndrome de alienación parental al constituir una forma de maltrato infantil del cual ha sido víctima el menor en estudio por parte de su padre y familia paterna; por ende, estamos frente a un caso de violencia familiar que no puede dejar de ser investigado.

8.5) Finalmente, estando demostrado que el menor en estudio ha sido afectado en su esfera emocional, psicológica, espiritual y moral, es necesario que el menor reciba tratamiento para restablecer su salud psicológica, en la medida de lo posible y de modo urgente.

NOVENO: En este contexto, atendiendo a que el Artículo 4° de la Constitución Política del Estado establece que el Estado y la Sociedad brindan especial protección al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono; con las facultades conferidas por el Artículo IX del Título Preliminar, el artículo 84° e inciso a) del artículo 243° del Código de los Niños y Adolescentes y teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los acuerdos de los padres del menor **** contenidos en el Acta de Conciliación de fojas 39 a 40, corresponde dictar como medidas de protección a favor del menor en estudio, las siguientes:

9.1) Cuidado del menor *** en el hogar de su madre YANE LUZ LANDEÓN FLORE, con el fin de garantizar el respeto de los derechos previstos en los artículo 6° y 8° del Código de los Niños y Adolescentes. Debiendo el Juez de la Causa disponer las medidas necesarias y apremios de ley para el cumplimiento de la medida de protección.

9.2) A fin de superar el Síndrome de Alienación Parental diagnosticada al menor en estudio, se dispone que el menor y ambos progenitores se sometan a terapias psicológicas y charlas de orientación por ante el Psicólogo y Asistenta Social que conforman el Equipo Multidisciplinario de esta Corte Superior de Justicia, por el período y condiciones que disponga los especialistas. Debiendo el Juez de la Causa disponer las medidas necesarias y apremios de ley para el cumplimiento de la medida de protección.

9.3) Estando al diagnóstico de síndrome de alienación parental que vendría padeciendo el menor *** (08) por parte de su padre, corresponde disponer la remisión de los actuados pertinentes al Ministerio Público a fin que proceda conforme a sus atribuciones. Debiendo el Juez de la Causa disponer las medidas necesarias y apremios de ley para el cumplimiento de la medida de protección.

POR TALES CONSIDERACIONES:

REVOCARON la Sentencia (resolución número catorce) de fecha dieciséis de octubre del año dos mil trece, obrante de fojas 200 a 207, que declaró INFUNDADA la demanda de fojas cuarenta y seis y siguientes  interpuesta por JORGE LUIS MACCHA ESCATE en contra de YANE LUZ LANDEÓN FLORES  sobre tenencia y custodia del menor *** (08), estando a la facultad que señala el artículo 84° del Código de los Niños y Adolescentes, ante la falta de acuerdo entre los padres; en consecuencia, DISPONE la tenencia y custodia del menor *** (08) a favor de su madre YANE LUZ LANDEÓN FLORES,  debiendo cumplir con los deberes y derechos que precisa el artículo 74° del Código de los Niños y Adolescentes; DISPONE  notificar al demandante para que haga entrega del menor a su progenitora en el término de seis días, bajo apercibimiento de practicarse por intermedio del Juzgado; ESTABLECE como régimen de visitas a favor del demandante los días martes y viernes y con extracción del hogar materno, en un horario prudencial del día sin que se perjudique el horario de clases, las horas de alimentos ni de descanso; sin perjuicio que en su oportunidad se modifique estableciéndose más días y horas en forma progresiva según el logro satisfactorio de la relación familiar padre e hijo y de la situación laboral del demandante, sin costos ni costas, con lo demás que contiene y es objeto de cuestionamiento; y, REFORMÁNDOLA  declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cuarenta y seis y siguientes  interpuesta por JORGE LUIS MACCHA ESCATE en contra de YANE LUZ LANDEÓN FLORES  sobre tenencia y custodia del menor **** (08).

DICTARON como MEDIDA DE PROTECCIÓN el cuidado del menor *** (08) en el hogar de su madre YANE LUZ LANDEÓN FLORES; y, ORDENARON que el menor y sus padres se sometan a terapias psicológicas y charlas de orientación por ante el Psicólogo y Asistente Social de esta Corte Superior de Justicia; así como la remisión de copias certificadas de actuados pertinentes al Ministerio Público a fin que proceda conforme a sus atribuciones, la conclusión del Informe Psicológica Nº 0826-2013-CSJIC-Equipo Multidisciplinario de fojas 157.

ORDENARON que el Juez de la Causa disponga las medidas necesarias e imponga los  apremios de ley para el cumplimiento de la medida de protección.

DISPUSIERON que Secretaría proceda conforme a la parte pertinente del artículo 383º del Código Procesal Civil. Interviene la señor Juez Superior Mary Luz Del Carpio Muñoz, como Ponente. Tómese Razón y Hágase S-

S.S.

JUAREZ TICONCA
DEL CARPIO MUÑOZ
CÁCERES MONZÓN


[1] Concepto de tenencia efectuado por Fermín Chunga La Monja tomado de su texto Derecho de Menores, Ed. 2001, pág. 350; concepto al que se hace mención en el texto tenencia y régimen de visitas de Pedro Mejía Salas y Milagros Ureta Guerra; Librería y Ediciones Jurídicas, edición febrero de 2005, pág. 53.

Descargue aquí la resolución

Comentarios: