Violación sexual: valoración de las declaraciones de la agraviada que denunció 10 años después [R.N. 3141-2014, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Séptimo. Que aun cuando la agraviada brindó una sindicación reiterativa en contra del procesado, esta no puede ser suficiente para considerarla como persistente, en atención al plenario tantas veces mencionado. Así tenemos que el juicio oral que ha originado el presente recurso de nulidad, no compareció con el argumento de que quería evitar la revictimización, apreciación contraria a su fundamento de denuncia de fojas uno, en que señaló que su denuncia fue tardía y después de diez años de ocurrida la primera agresión sexual, con el único propósito de encontrar justicia y que el procesado sea sancionado por el delito cometido en su agravio.

Esta denuncia tardía no encuentra justificación con las supuestas amenazas, sin precisar en qué consistían y, sobre todo, que sean razonables para que no lo haya hecho durante diez años. En su defecto, que no hayan sido descubiertas, pues la agraviada ha sostenido que las agresiones sexuales se perpetraban en su casa, en la vivienda del agraviado, así como en hostales diversos, aunque sin precisarlos. […]


Sumilla: El Acuerdo Plenario número dos- dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, Pleno Jurisdiccional de las salas penales, Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, establece tres requisitos que debe cumplir concurrentemente la versión incriminatoria de la testigo agraviada, para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 3141-2013, LIMA NORTE

Lima, nueve de junio de dos mil catorce

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Claudio Tamayo Aristo, contra la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, de fojas mil setenta y seis; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Rodríguez Tineo.

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CONSIDERANDO

Primero. Que el procesado, al formalizar su recurso de nulidad inmediata escrito de fojas mil ciento veinticinco y siguientes, alegó y que el Tribunal Superior no ha valorado que, en anterior oportunidad, se declaró nula una sentencia que lo condenaba, donde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la realización de diversas diligencias, ninguna de las cuales se actuó; pese a tan grave omisión se dictó sentencia condenatoria. Tampoco se ha tenido en cuenta la denuncia tardía, puesto que la supuesta agresión sexual se dio cuando la agraviada tenía nueve años, mientras que los hechos se denunciaron cuando ya había cumplido los diecinueve. Añade que no existen acreditaciones periféricas que corroboren la versión incriminatoria, así se tiene que no obran en autos los exámenes médicos que demostrarían el sometimiento de la agraviada a prácticas abortivas, hasta en dos oportunidades, como consecuencia de las supuestas violaciones sexuales.

Segundo. Que se atribuye al procesado Claudio Tamayo Aristo haber agredido sexualmente a la agraviada, identificada con las iniciales E. Z. A. aprovechando el vínculo familiar existente, al ser su sobrina, lo que le brindaba particular autoridad sobre la víctima. La primera agresión sexual sucedió aproximadamente en el año mil novecientos noventa y ocho, cuando la agraviada, de nueve años de edad, se encontraba sola. Estos abusos se repitieron en varias oportunidades, siempre bajo la amenaza de que si no accedía a las relaciones sexuales iba a abusar de sus hermanas menores. La agraviada sostiene que cuando tenía catorce o quince años de edad fue sometida a prácticas abortivas por parte del imputado hasta en dos oportunidades, y que los abusos fueron descubiertos recién el veinticinco de diciembre de dos mil ocho, cuando se encontraba la agraviada en su domicilio, ubicado en el distrito de Independencia y cuando el acusado pretendía abusar nuevamente de ella, fue Sorprendido por Serapio Martínez Mendoza, padrastro de la agraviada, quien al percatarse de lo que ocurría, golpeó al acusado, iniciándose una pelea entre ambos, siendo testigo de ello, Isis Mirella Estrada Espejo, quien era una vecina; solo así logró interponer su denuncia policial.

Tercero. Que en cuanto al delito de violación sexual, cabe precisar que el mismo es uno que por su propia naturaleza es repudiable para la sociedad; no obstante, para determinar la responsabilidad de un imputado por este tipo de ilícitos, deben existir pruebas suficientes, claras e incuestionables, debido a que las penas con las que son sancionados son de extrema gravedad, lo que exige al juzgador un convencimiento pleno sobre la culpabilidad del autor; en tal sentido, este supuesto constituye el asunto materia de controversia en el presente caso.

Cuarto. Que las agresiones sexuales contra menores de edad, generalmente ocurren de manera clandestina y cuando la víctima se encuentra aislada, sola y con pocas posibilidades de ofrecer resistencia. Es por tal motivo que la prueba de cargo en estos casos está constituida por la versión incriminatoria de la propia agraviada, sin la existencia de testigos, siendo por ello importante, que su valoración sea lo más creíble posible.

La doctrina jurisprudencial, en estos casos, nos brinda ciertos criterios a valorar para que la declaración de la agraviada, cuando sea el único testigo de los hechos, pueda ser considerada prueba válida de cargo y, sobre todo, suficiente para enervar la presunción de inocencia de un acusado; por lo que debe reunir ciertas garantías de certeza, entre ellas tenemos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) Verosimilitud, c) Persistencia en la incriminación. Así fueron establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis – Pleno Jurisdiccional de las salas penales permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, sobre requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado”.

Quinto. Que la aplicación de tales reglas de valoración es de rigor, en tanto que la imputación de la agraviada constituye la única prueba directa en contra del procesado. Aun cuando el Tribunal Superior no aplicó el referido plenario al caso submateria, esto se debió a que recurrió a los criterios esbozados por el Acuerdo Plenario número cero uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis-VII Pleno Jurisdiccional Penal de la salas penales supremas Permanente y Transitoria, que versó sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual. Posición respetable, pero no suficiente para justificar una condena a veinticinco años de pena privativa de libertad.

Sexto. Que no se puede soslayar, en la evaluación de los actuados, que este Supremo Tribunal ha conocido la presente causa hasta en dos oportunidades, habiendo ordenado en ambas ocasiones la realización de diversas diligencias. Es de inferirse, por obvias razones, que la decisión en comentario se debió a la falta de pruebas.

Así tenemos que con fecha once de mayo de dos mil once, de fojas quinientos cuarenta y siete, se declaró nula una anterior sentencia condenatoria con el propósito de llevarse a cabo diligencias -consideradas sustanciales-, para poder determinar la responsabilidad del ahora imputado. Posteriormente, con fecha trece de julio de dos mil once, de fojas setecientos ochenta y cinco, se expide una segunda Ejecutoria Suprema, por intermedio de la cual se declaró nula la sentencia que absolvió al procesado, una vez más, para llevarse a cabo hasta seis diligencias que a entender del Colegiado Supremo, generaría convicción judicial.

De las diligencias ordenadas, se ha logrado realizar solamente la diligencia de confrontación entre el procesado y la testigo Isis Mirella Estrada Espejo, así como una pericia psicológica practicada al encausado, para establecer su perfil sexual y el control de veracidad. Ninguna de las dos pruebas es lo suficientemente determinante para generar convicción judicial, sobre todo para considerar que la versión de la agraviada se ajusta a la verdad.

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Séptimo. Que aun cuando la agraviada brindó una sindicación reiterativa en contra del procesado, esta no puede ser suficiente para considerarla como persistente, en atención al plenario tantas veces mencionado. Así tenemos que el juicio oral que ha originado el presente recurso de nulidad, no compareció con el argumento de que quería evitar la revictimización, apreciación contraria a su fundamento de denuncia de fojas uno, en que señaló que su denuncia fue tardía y después de diez años de ocurrida la primera agresión sexual, con el único propósito de encontrar justicia y que el procesado sea sancionado por el delito cometido en su agravio.

Esta denuncia tardía no encuentra justificación con las supuestas amenazas, sin precisar en qué consistían y, sobre todo, que sean razonables para que no lo haya hecho durante diez años. En su defecto, que no hayan sido descubiertas, pues la agraviada ha sostenido que las agresiones sexuales se perpetraban en su casa, en la vivienda del agraviado, así como en hostales diversos, aunque sin precisarlos.

Octavo. Que las corroboraciones periféricas, contrariamente al objetivo de la agraviada, desvirtúan su versión de los hechos.

Un dato relevante que puede ayudar a determinar la veracidad o falsedad de las imputaciones, se encuentra en los primeros actuados el proceso penal, esto es, en las primeras versiones que da la agraviada, en tanto, que por la cercanía a la fecha de los hechos resulta más verosímil que aquella actuada muchos años después.

La prueba privilegiada, entonces, corresponde a la primera versión que dio la agraviada sobre los hechos y que corresponde a su manifestación policial ampliatoria de fojas diecisiete. En esta manifestación, no señala observación alguna respecto a su primera declaración a nivel policial, obrante a fojas quince. Lo cierto es que ambas las otorga cuando contaba con diecinueve años de edad. Solo al rendir su preventiva de fojas doscientos treinta y seis, varios meses después de sus primeras declaraciones, es que aclara que en la primera manifestación policial que dio los efectivos policiales consignaron lo que quisieron y no le permitieron leerla, por lo tanto, no se ratificaba de esta. Lo acotado es trascendente, puesto que en su primera versión, aun sin la presencia del representante del Ministerio Público, sostuvo que había sostenido relaciones sexuales con uno de los tres enamorados que tuvo y que para no procrear, señaló que utilizaba óvulos que adquiría en la farmacia y que eran recomendados en las charlas que se daban en su colegio. Sus posteriores declaraciones no calificaron estas versiones como falsas, sino que no las ratificó o no ahondó en ellas.

Noveno. Que lo cierto es que sostuvo, con posterioridad, que el procesado pretendió ultrajarla sexualmente cuando su padrastro se encontraba a unos metros de su domicilio y, además, que opuso resistencia al intento de violación sexual por parte del imputado, quien le tapó la boca con un trapo, le abría a la fuerza sus piernas para tratar de penetrarla e, incluso, le inmovilizó sus manos y la tiró en la cama; sin embargo, no consta ninguna señal de este tipo de agresiones en el certificado médico legal de fojas veintinueve.

Este certificado médico concluye: “[…] No huellas de lesiones traumáticas recientes externas para genitales”. No obstante, que la evaluación médica se practica unas horas después del intento de violación.

Décimo. Que otro detalle que llama la atención es el dicho de la agraviada, de haber concurrido a diversos hostales de la ciudad de Lima, bajo amenaza, no siendo creíble que nadie haya advertido que no se trataba de una pareja de enamorados, sino de abusos sexuales.

Asimismo, la agraviada ha sostenido que fue inducida por el procesado a dos abortos, pese a ello, no menciona el nombre de las clínicas, ni la dirección de estas, en donde le habrían practicado dichos actos. Tampoco es creíble lo sostenido por la agraviada, en el sentido de que nunca utilizó método anticonceptivo alguno, y a pesar de haber sido ultrajada sexualmente durante diez años, no haya quedado embarazada, sino solo cuando tenía diecisiete años, data que coincide con la fecha en que mantuvo una relación sentimental con su enamorado y vecino Huberdt Morales Páucar Dayar, cuidándose de aclarar, que no sostuvo relaciones sexuales con otra persona distinta al acusado.

Por todo ello, la versión de la agraviada no resiste a un análisis lógico, ni resulta convincente.

Décimo primero. Que a mayor abundamiento, las declaraciones testimoniales obtenidas durante el nuevo juzgamiento, en unos casos ofrecidas por la parte civil, y en otras por la defensa del imputado, o están referidas a algún acto de violación sexual, que afirma la agraviada, de las cuales, por cierto, no señala fecha de referencia ninguna, sino únicamente están relacionadas al presunto hecho perpetrado el día veinticinco de diciembre de dos mil ocho, en horas de la noche, que como es sabido la agraviada refiere una violación tentada, que igualmente ha sido tajantemente negada por el procesado y sobre la cual, tan igual que la parte civil, ha presentado testimoniales para ratificar una denuncia en venganza y por existencia de conflictos familiares.

Décimo segundo. Que la duda razonable, también denominada en latín como in dubio pro reo, constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en un Estado Constitucional de Derecho; y aun cuando dicho principio no se basa directamente en el artículo ciento treinta y nueve, inciso once, de la Constitución Política del Estado, pues este únicamente consagra al instituto de la duda desde un punto de vista de preferencia normativa, esto es, en caso de existir duda en la aplicación de una ley penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo; sin embargo, al hacerse una valoración e interpretación sistemática de la misma, podemos inferir, también, que nos encontramos en el ámbito de una duda cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que llevan al juzgador a una oscuridad que le impide arribar a la certeza, debido a que ambas partes procesales (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus posiciones, situación en que nuestro sistema procesal penal opta por favorecer a la parte acusada. Que del plenario emerge que concurren tanto pruebas de cargo como de descargo, orientadas estas últimas a desvirtuar las incriminaciones de la agraviada, por lo que corresponde aplicar los alcances del artículo trescientos uno del A Código de Procedimientos Penales, poniendo fin a este proceso penal que se ha extendido indebidamente por más de cinco años, desde que se apertura instrucción, sin haberse logrado recabar pruebas convincentes sobre la responsabilidad del imputado.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintinueve de agosto dedos mil trece, de fojas mil setenta y seis; que condenó a Claudio Tamayo Aristo, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor, en agravio de la persona de iniciales. E. Z. A., a veinticinco años de pena privativa de libertad; y fijó en la suma de veinte mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de la agraviada; dispuso la evaluación del sentenciado con fines de tratamiento terapéutico con arreglo a los prescrito en el artículo ciento setenta y ocho-A del Código Penal; con lo demás que al respecto contiene. REFORMÁNDOLA, absolvieron a Claudio Tamayo Aristo de la acusación fiscal formulada en su contra, por el delito y agraviada ya mencionados. ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales, generados como consecuencia del citado ¡lícito; así como el archivamiento del proceso. DISPUSIERON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente. OFÍCIESE vía fax, para tal efecto a la Primera Sala Penal Permanente con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Y los devolvieron.

S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRINCIPE TRUJILLO

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