Violación: Suprema llama la atención a jueces por argumentar que menor «es inquieta» en sentencia absolutoria [Casación 454-2018, Junín]

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Fundamento destacado: Noveno: […] 9.3. Por su parte, merece un severo llamado de atención al Juzgado Penal Colegiado de Huancayo colocar dentro de la motivación de la sentencia de primera instancia (segundo párrafo del punto 10.5.7) a modo de respaldo de los fundamentos que sostienen la absolución del acusado, que varios testigos señalaron que la menor agraviada: “Es inquieta y falta al colegio”; situación que no abona al análisis del presente caso, tanto más si como se señaló en el párrafo precedente, la agresión sexual sufrida por la menor se encuentra fuera de discusión.

9.4. Por lo demás, si bien es cierto la hermana de la menor habría señalado que fue una persona distinta al acusado la que habría atentado sexualmente en contra de ella, debe precisarse que dicha información debe ser evaluada con extremo cuidado, debido a que esta declaración fue realizada a nivel de juicio oral (conforme se señala en el punto 10.5.8 de la sentencia de primera instancia); en consecuencia, sin que medie espontaneidad e inmediatez y sujeta a posible presión del entorno familiar del acusado.


Sumilla. Defecto de motivación. Los órganos jurisdiccionales de instancia no fundamentaron adecuadamente las razones de la absolución efectuada a favor del acusado; en ese sentido, ambas decisiones son nulas por afectación de la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales. Deberá desarrollarse un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 454-2018, JUNÍN

Lima, quince de diciembre de dos mil veinte

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación (foja ciento sesenta y ocho) interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de apelación del veintiséis de enero de dos mil dieciocho (foja ciento cincuenta y seis), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia del veintiocho de abril de dos mil diecisiete (foja noventa y seis), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo, que absolvió de la acusación fiscal a Leopoldo Santana Chihuán por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad (inciso uno, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en perjuicio de la menor de iniciales H. Y. C. S., con lo demás que contiene. Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. Itinerario procesal

Primero. En el presente proceso, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

1.1. Por sentencia del veintiocho de abril de dos mil diecisiete (foja noventa y seis), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo, se absolvió de la acusación fiscal a Leopoldo Santana Chihuán por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad (inciso uno, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en perjuicio de la menor de iniciales H. Y. C. S. Esta decisión fue apelada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO.

1.2. Llevada a cabo la audiencia de apelación respectiva, por sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil dieciocho (foja ciento cincuenta y seis), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, se confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Leopoldo Santana Chihuán de los cargos imputados en su contra.

1.3. Frente a esta decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, el mismo que fue concedido en sede suprema por auto de calificación del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho (foja treinta y cinco del cuaderno de casación), por la causal de falta o manifiesta ilogicidad de la motivación (inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, en adelante CPP). Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria.

II. Hechos

Segundo. Se imputaron al procesado Leopoldo Santana Chihuán los siguientes hechos:

2.1. En el mes de setiembre de dos mil trece, la menor agraviada de iniciales H. Y. C. S. (ocho años de edad), vivía conjuntamente con el acusado Leopoldo Santana Chihuán (su tío), en la casa de su abuela ubicada en el paraje de Shicuy, anexo de San José de Quero.

2.2. En uno de los días del indicado mes, cuando el acusado miraba videos, ingresó la menor agraviada y el acusado apagó la unidad reproductora. Una vez que la menor se quedó dormida, el acusado le bajó su buzo y le introdujo su pene en la vagina. La menor, al despertar, sintió dolor en su vagina por lo que acudió al servicio higiénico y observó sangre.

2.3. La menor no comunicó a nadie dicho suceso por temor a sufrir represalias y porque el acusado se lo pidió; sin embargo, luego de presentarse actos de violencia familiar provocados por el acusado en perjuicio de ella, es que esta decidió denunciar el hecho.

III. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

Tercero. De conformidad con el auto de calificación dictado en sede suprema (foja treinta y cinco del cuaderno de casación), específicamente en el considerando sétimo, el ámbito de pronunciamiento de la presente sentencia de casación se circunscribe a determinar si la Sala Penal de Apelaciones explicó adecuadamente las conclusiones probatorias que utilizó para confirmar la absolución del procesado Leopoldo Santana Chihuán. Dichas conclusiones probatorias, sujetas a control de logicidad y posible falta de motivación, son:

3.1. La afirmación de que la menor agraviada guardaba resentimiento contra del procesado (presencia de incredibilidad subjetiva), situación que habría generado que ella lo sindique como su agresor sexual.

3.2. La falta de verosimilitud (corroboración periférica) en la sindicación de la menor agraviada, a pesar de la existencia de un certificado médico legal que acreditaría la agresión sexual que habría sufrido.

IV. Análisis

Cuarto. Respecto a la incredibilidad subjetiva. La Sala Penal de Apelaciones, al momento de evaluar la incriminación que realizó en sede penal la menor perjudicada en contra del procesado Leopoldo Santana Chihuán (acta de entrevista única realizada el diez de diciembre de dos mil quince, foja cuarenta y siete del expediente judicial), determinó la existencia de incredibilidad subjetiva en su deposición, pues conforme con otra declaración brindada con anterioridad por la menor en un proceso de violencia familiar (realizada el veinticinco de agosto de dos mil quince, foja setenta y cinco, del cuaderno de control de acusación) ella fue víctima de agresiones físicas por parte del procesado.

Quinto. Al respecto, debe precisarse que la citada conclusión no es coherente con el contenido probatorio del citado medio de prueba, en tanto que la declaración de la menor agraviada realizada en una denuncia sobre violencia familiar, fue dirigida contra el hermano menor del acusado de nombre Marcelo Santana Chihuán, mas no contra el procesado Leopoldo Santana Chihuán; en ese sentido, resulta arbitrario e ilógico concluir en la existencia de una animadversión de la menor en contra del citado acusado, que haya generado posteriormente que lo sindicara como su agresor sexual. La Sala Penal de Apelaciones no tuvo la diligencia debida para evaluar ambas manifestaciones, situación que no debe repetirse; por lo que se exhorta al citado órgano jurisdiccional realizar sus labores con mayor cuidado y celo profesional. En este supuesto, el defecto de motivación es evidente.

Sexto. Sobre la falta de verosimilitud. Sobre este punto, el Tribunal Superior señaló que la sindicación de la agraviada tiene como único medio probatorio que la respalda al Certificado Médico Legal N.° 012777-IS, practicado el veintinueve de setiembre de dos mil quince (foja cinco del expediente judicial) que concluye la presencia de signos de desfloración antigua en la menor. A criterio de la Sala Penal de Apelaciones, ello no sería suficiente, ya que se habla de una violación sexual de hace dos años atrás, la misma que se encuentra en duda respecto al verdadero responsable. En ese sentido, afirmó que no son elementos de corroboración periférica las pericias psicológicas llevadas a cabo tanto al acusado como a la menor agraviada, pues estas serían incompletas, ya que en el caso de la menor no existe pronunciamiento o mención si esta podía ser susceptible de manipulación o, en todo caso, podía mentir, entre otros aspectos.

Séptimo. Al respecto, este Tribunal Supremo observa que la Sala Penal Superior no fundamentó debidamente la ausencia de verosimilitud en la sindicación de la menor, pues a pesar de reconocer que se acreditó la agresión sexual en su contra a partir del análisis del Certificado Médico Legal, determinó que su relato “no es tan coherente” por la presunta incredibilidad subjetiva antes expuesta, además, señaló sin mayor fundamento que las pericias psicológicas no podrían ser entendidos como elementos de corroboración, sin tener en consideración las conclusiones del informe psicológico realizado al acusado, donde se anotó la presencia de rasgos de personalidad disocial-compulsivo y la presencia de un desarrollo psicosexual inmaduro (foja cuatro del expediente judicial), ni las conclusiones del examen a la menor, en las que se explica la presencia de un trastorno emocional y una reacción ansiosa producto de la situación vivida (foja cuarenta y seis del expediente judicial). Sea un argumento a favor o en contra de la responsabilidad del acusado, la Sala Superior debió valorar y luego explicar tales circunstancias. Se observa, en consecuencia, una falta de motivación sobre este extremo.

Conclusiones y recomendaciones

Octavo. Nulidad de las sentencias de instancia. Los defectos de motivación observados en la sentencia de apelación involucran un vicio in iudicando (error en la forma y estructura de cómo se construye el razonamiento en la sentencia que resuelve la pretensión penal), los cuales determinan su nulidad por infracción a la citada garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales, de conformidad con el literal d, del artículo ciento cincuenta, del CPP.

Noveno. Ahora bien, este Tribunal Supremo debe determinar a qué órgano jurisdiccional debe proceder el reenvío del presente caso, esto es, si a un nuevo debate en sede de apelación o a un nuevo juicio oral ante el juzgado respectivo, por lo que es menester analizar si en la sentencia de primera instancia del veintiocho de abril de dos mil diecisiete (foja noventa y seis), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo, se respetó la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales (potestad de control que se ejerce de conformidad con el inciso uno, del artículo cuatrocientos treinta y dos, del CPP ). Sobre el particular debe precisarse que:

9.1. En la sentencia de primera instancia se fundamentó la absolución del acusado, pues se sostuvo que la menor agraviada se contradijo cuando sindicó como su agresor sexual al acusado Leopoldo Santana Chihuán. Se llegó a esta conclusión a partir de señalar algunas inexactitudes que habría tenido la menor agraviada en su deposición; sin embargo, es pertinente destacar que dichas inexactitudes no se refieren a la sindicación del imputado como su agresor, sino a datos externos a esta, por ejemplo, el momento de cuando se durmió la menor (si antes o después del presunto acto de violación) o si en la casa donde vivía había un baño (servicio higiénico).

Al respecto, debe señalarse que el Juzgado Colegiado no tuvo en cuenta al efectuar estas afirmaciones que la menor agraviada fue ultrajada aproximadamente cuando tenía siete años de edad y que la sindicación efectuada la realizó aproximadamente dos años después; en consecuencia, el nivel de precisión exigido para su relato no es razonable para la edad en la que fue víctima del acto sexual (no es posible exigir un relato diáfano respecto a una situación traumática vivida a los siete años), menos aún para el tiempo que pasó desde el indicado hecho hasta el momento de su deposición (ni siquiera una persona adulta tiene la capacidad de relatar de manera precisa hechos ocurridos después de dos años).

9.2. Asimismo, es arbitrario señalar que no existiría corroboración periférica en la sindicación de la menor debido a que varios testigos que tenían confianza con la menor agraviada, no sabían que aquella había sido víctima de violencia sexual, ya que la agresión sexual sufrida no amerita dudas de conformidad con el Certificado Médico Legal N.° 012777-IS.

9.3. Por su parte, merece un severo llamado de atención al Juzgado Penal Colegiado de Huancayo colocar dentro de la motivación de la sentencia de primera instancia (segundo párrafo del punto 10.5.7) a modo de respaldo de los fundamentos que sostienen la absolución del acusado, que varios testigos señalaron que la menor agraviada: “Es inquieta y falta al colegio”; situación que no abona al análisis del presente caso, tanto más si como se señaló en el párrafo precedente, la agresión sexual sufrida por la menor se encuentra fuera de discusión.

9.4. Por lo demás, si bien es cierto la hermana de la menor habría señalado que fue una persona distinta al acusado la que habría atentado sexualmente en contra de ella, debe precisarse que dicha información debe ser evaluada con extremo cuidado, debido a que esta declaración fue realizada a nivel de juicio oral (conforme se señala en el punto 10.5.8 de la sentencia de primera instancia); en consecuencia, sin que medie espontaneidad e inmediatez y sujeta a posible presión del entorno familiar del acusado.

Décimo. Bajo los argumentos expuestos, se tiene que la sentencia de primera instancia del veintiocho de abril de dos mil diecisiete (foja noventa y seis), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo, también se encuentra inmersa en motivo de nulidad absoluta, por afectación de la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales. En ese sentido, el reenvío del presente caso debe realizarse a un nuevo Juzgado Colegiado (integrado por otros magistrados) para que se desarrolle un nuevo juicio oral y, posterior a ello, se emita la resolución que corresponda.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación (foja ciento sesenta y ocho) interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de apelación del veintiséis de enero de dos mil dieciocho (foja ciento cincuenta y seis), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia del veintiocho de abril de dos mil diecisiete (foja noventa y seis), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo, que absolvió de la acusación fiscal a Leopoldo Santana Chihuán por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad (inciso uno, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal), en perjuicio de la menor de iniciales H. Y. C. S., con lo demás que contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de apelación mencionada y, actuando en sede de instancia, declararon NULA la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado Leopoldo Santana Chihuán de los cargos en su contra.

III. ORDENARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Juzgado Penal Colegiado.

IV. EXHORTARON a los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado y de la Sala Penal de Apelaciones que conocieron el presente caso, mayor rigor en el ejercicio de sus funciones.

V. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia por intermedio del secretario de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes. Además, se publique en el portal web del Poder Judicial.

VI. MANDARON se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen para su debido cumplimiento y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS

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