Sumilla. Probanza del error de tipo. Las premisas conclusivas de la recurrida no fueron debidamente contrastadas. La agraviada indicó a lo largo del proceso que le dijo al encausado que tenía once años de edad. Luego, los testigos de descargo debieron ser apreciados con cautela, pues no es creíble que jamás hubieran observado a la menor con uniforme escolar si vivían al frente y a dos casas de aquella (uno desde que la agraviada nació y otro desde que esta tenía aproximadamente diez años).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 5-2019, LIMA
Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la fiscal superior y la parte civil1 contra la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (foja 732), que absolvió a Santos Eleuterio Rodríguez Rojas del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 209. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
I. Pretensiones impugnativas
Primero. La fiscal superior, al formalizar su recurso de nulidad (foja 768), indicó que el Tribunal Superior no valoró adecuadamente el mérito de la prueba actuada. Argumentó que las relaciones sexuales se produjeron cuando la agraviada tenía once años de edad; que el imputado tenía conocimiento de la minoría de edad de la víctima –eran vecinos y sabía el grado educativo que cursaba–, por lo cual el hecho de que aquella aparentara tener mayor edad no lo exime de responsabilidad; que el consentimiento de la agraviada resultó irrelevante, y que no se estableció que el imputado estuviera incapacitado para comprender el carácter delictuoso de su accionar.
Segundo. La parte civil, en la fundamentación de su recurso (foja 579), denunció la vulneración de las garantías a la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones y el derecho de defensa.
Refirió que la sindicación de la víctima cumplió con los criterios de valoración desarrollados en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116; que la declaración de la menor sostenida en su pericia psicológica se corroboró con el testimonio de su madre y con el examen de integridad sexual, que denotó una desfloración antigua; que los testigos ofrecidos por el imputado describieron rasgos físicos que no se condicen con la toma fotográfica obrante en autos, y que no se incorporó ningún dato objetivo que permitiera concluir que se trató de una falsa incriminación.
II. De los hechos objeto del proceso penal
Tercero. La acusación fiscal (foja 212) atribuyó al procesado Santos Eleuterio Rodríguez Rojas –de veinticuatro años de edad– haber ultrajado sexualmente a la menor identificada con la clave número 209 –de once años de edad– entre los meses de octubre a diciembre de dos mil, en el domicilio del imputado –vivienda rústica–, ubicado en el asentamiento humano Juan Pablo II, en el distrito de San Juan de Lurigancho.
III. De la absolución del grado
Cuarto. No es materia de controversia la afectación a la indemnidad sexual de la víctima, pues conforme al Certificado Médico Legal número 00299-H, al ser examinada el once de enero de dos mil uno, presentó himen con desgarro completo (foja 9).
Luego, conforme a su partida de nacimiento, nació el treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que tenía once años de edad en la fecha de los hechos.
Quinto. El imputado Rodríguez Rojas estuvo como no habido durante dieciocho años hasta que fue intervenido el tres de agosto de dos mil dieciocho (foja 642). En su declaración brindada en juicio oral señaló que en el mes de octubre de dos mil inició una relación sentimental con la agraviada y mantuvieron relaciones sexuales en cuatro oportunidades. En lo relevante, indicó que la conoció porque ella vivía frente a la casa de sus padres, que nunca vio a la agraviada con uniforme y que aquella aparentaba tener dieciséis años de edad. Para sustentar su dicho ofreció a los testigos César Amaro Zavaleta Pérez y Roberto Cisneros Barzola, vecinos de la agraviada, quienes indicaron que aquella aparentaba tener quince años de edad en el momento en que se suscitaron los hechos.
Sexto. El Tribunal Superior, mediante la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, absolvió al procesado en virtud de lo previsto por el artículo 14 del Código Penal, pues refirió que aquel no conocía la edad de la víctima por la fisonomía de esta, la cual correspondía a la de una persona de quince a dieciséis años de edad.
Séptimo. Las conclusiones del Tribunal Superior se sustentaron en una anotación que realizó el juez instructor al recibir la preventiva de la agraviada en agosto de dos mil uno –indicó que aquella aparentaba tener más edad de doce años de edad–; no obstante, aquel comentario subjetivo no contó con elementos o datos que lo respaldasen –como fotografías o una descripción de los rasgos físicos de aquella que permitieran cotejar tal dicho– ni constituyó la evaluación de un experto –que, teniendo en cuenta los rasgos físicos de la persona, se pronunciara sobre su edad–.
Octavo. Los testigos de descargo que acudieron al juicio oral son amigos del padre del imputado, y a pesar de radicar en el mismo asentamiento humano en el que domiciliaba la víctima –uno a dos casas y el otro al frente– señalaron que jamás la vieron con uniforme escolar, lo cual resulta poco fiable, si se tiene en cuenta que uno se mudó al referido lugar antes de que la agraviada naciera y el otro cuando esta tenía aproximadamente diez años.
Por lo tanto, estos dichos debieron ser apreciados con cautela por el Tribunal Superior, tanto más si a los deponentes se les puso a la vista la fotografía a foja 431, en la que se aprecia a la agraviada, de pequeña y menuda estatura, con uniforme de colegio. Tal fotografía, según la parte civil, se habría tomado por la data de los hechos.
Noveno. El fiscal superior ofreció el testimonio de la víctima, quien declaró que el procesado sabía su edad porque se la había preguntado (foja 685); mientras que la madre de aquella, que acudió al plenario, presentó un documento que habría sido firmado por el imputado, en el cual este asumió haber seducido a la agraviada de once años de edad (foja 688).
Décimo. Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que el Tribunal de Instancia no compulsó debidamente la prueba actuada ni justificó racionalmente el error de tipo, por lo que se incurrió en la afectación de la garantía de la motivación y en la causal de nulidad prevista por el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales.
Por ende, es necesario que otro Tribunal Superior lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el que deberá confrontarse al acusado sobre el documento obrante a foja 688, presentado por la madre de la agraviada, sin perjuicio de realizarse las diligencias que se consideren necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NULA la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (foja 732), que absolvió a Santos Eleuterio Rodríguez Rojas del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 209. En consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que deberá efectuarse la diligencia anotada en el considerando décimo de la presente resolución, así como todas aquellas que se estimen pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos imputados. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

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