Sumilla: Violación sexual y retractación de la víctima. I. El hecho de que exista retractación del testimonio inculpatorio es un dato significativo, pero no conlleva inexorablemente a la imposibilidad de conferir mérito a las manifestaciones preliminares, más aún si estas contaron con la presencia del representante del Ministerio Público y se constataron corroboradas por una serie de elementos externos. Tales declaraciones, siguiendo un criterio objetivo de cercanía e inmediatez con el suceso criminal, revelan datos específicos y contundentes, en un clima de espontaneidad manifiesto. Si una víctima de agresión sexual, a pesar del perjuicio irrogado, ofrece un relato circunstanciado y lineal, con referencias fácticas precisas y coetáneas, y sin recurrir a exacerbaciones, dicho testimonio resulta prueba valorable. Tendrá virtualidad para fundar una condena penal, siempre que en el proceso investigativo vayan surgiendo corroboraciones periféricas inequívocas, respecto a, por ejemplo, los signos físicos en su anatomía, o sobre secuelas en su personalidad, entre otros.
II. Este Tribunal Supremo establece que se ha vulnerado el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, numeral cinco, de la Constitución Política del Estado. La sentencia de vista analizada presenta vicios de ilogicidad insubsanables, que al amparo del artículo ciento cincuenta, literal d, del Código Procesal Penal, conllevan a declarar su nulidad. En observancia del artículo cuatrocientos treinta y tres, numeral dos, del citado cuerpo normativo, corresponde remitir los actuados a otro Tribunal Superior, a fin de que emita la sentencia correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en la presente ejecutoria suprema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1441-2017, APURÍMAC
Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas noventa y nueve, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que condenó a SAMUEL LÓPEZ SAMANEZ como autor de los delitos contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. A. M. Q., y violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en perjuicio de la menor individualizada con las iniciales B. E. U. Q., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y fijó por concepto de reparación civil las sumas de ocho mil soles y cinco mil soles que deberá abonar el sentenciado a favor de las agraviadas D. A. M. Q. y B. E. U. Q., respectivamente; y, reformándola, lo absolvió del requerimiento acusatorio como autor de los delitos y agraviadas antes mencionadas.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
[Continúa…]




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