Violación sexual: valoración del certificado médico-legal [RN 443-2021, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Sumilla: Valoración del certificado médico-legal. El hecho de que el certificado médico-legal se remita para su pronunciamiento a la historia clínica de la agraviada no merma su mérito probatorio, ya que, por tratarse de un hospital del Estado, aquella constituye un documento público en el que se consigna información especializada sobre la afección de la agraviada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 443-2021, Ucayali

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Elgar Armas Torrejón contra la sentencia emitida el veintitrés de diciembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, ilícito penal tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, con la agravante prevista en el último párrafo, en perjuicio de la menor de iniciales A. L. R. T. (12), a la pena de cadena perpetua y le impuso el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 La defensa de Armas Torrejón solicita que se revoque la impugnada y que se le absuelva de la acusación fiscal en su contra por aplicación del principio in dubio pro reo.

1.2 Sus fundamentos son los siguientes:

• La sindicación de la agraviada a nivel preliminar no está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; no es coherente, ni uniforme ni persistente. Además, no ha sido prestada con la asistencia de la defensa del procesado, por lo que vulnera su derecho a la defensa.

• El reconocimiento médico-legal se elaboró con base en su historia clínica.

• La menor refirió en el juicio oral que desde los once años mantuvo relaciones sexuales con su enamorado, Richard Sánchez Luna, y que terminó dicha relación a consecuencia del aborto; que su madre le dijo que denunciara a su padrastro porque quería separarse de él, y que este nunca abusó sexualmente de ella.

• En la pericia psicológica de la menor no se indicaron signos de afectación referido a los eventos denunciados.

• No se acreditó la edad de la menor al momento de la comisión de los hechos.

Segundo. Hechos imputados

2.1 El Ministerio Público sostiene que el acusado Elgar Armas Torrejón abusó sexualmente de la menor de iniciales A. L. R. T. cuando esta contaba con doce años de edad.

2.2 Los hechos ocurrieron en dos oportunidades; la primera en mayo de dos mil ocho, cuando se encontraban en el caserío de San Juan de Tabacoa, donde vivían su abuelo y su hermano; la segunda vez cuando se encontraba sembrando plátanos en la chacra. El procesado lanzó a la agraviada al suelo y le quitó su pantalón y su ropa interior, mientras la menor gritaba; luego él se bajó el cierre y le introdujo el pene en la vagina.

Consumado el acto, la amenazó con botarla de la casa si le decía algo a su mamá.

2.3 A consecuencia de ello, la menor resultó embarazada, por lo que su madre la llevó a la botica, donde le colocaron una ampolla intramuscular y dos pastillas en la parte íntima y la hicieron ingerir otras cuatro pastillas para que abortara, luego de lo cual fue conducida al Hospital Regional de Pucallpa, donde se le diagnosticó aborto incompleto infectado.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1 El Colegiado Superior condenó al procesado con los siguientes fundamentos:

• La historia clínica de la menor y los certificados médico-legales acreditan que la menor fue violada en mayo de ese año, cuando tenía doce años de edad, que quedó embarazada a causa de la violación sexual y que fue sometida a un aborto incompleto.

• La declaración vertida en el acta de entrevista de la menor se encuentra corroborada con la referencial prestada por ella. El relato incriminatorio del aborto fue corroborado con la declaración de la madre de la menor y con el acta de reconocimiento de persona en
fotografía de ficha Reniec, en que reconoció plenamente a la persona que le practicó el aborto.

• No está acreditado que existan relaciones entre la menor y el acusado basadas en odio, resentimiento, enemistad u otro móvil que pudieran incidir en la parcialidad de su declaración.

• Se encuentra rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo (lo primero que sostuvo fue haber sido víctima de violación por parte de su padrastro).

• La aplicación de la agravante del último párrafo no es en función de la edad de la agraviada, sino del vínculo familiar entre esta y el acusado.

• La retractación de la menor en el juicio oral no es creíble porque evidencia contradicciones: a) no aparecen los datos de identidad del que dice que fue su enamorado, Richard Sánchez Luna; b) no hay coherencia cuando afirma que su relación empezó cuando tenía diez años y duró cuatro años, que tuvo relaciones sexuales a los once y que la relación terminó cuando estaba hospitalizada por el aborto, cuando tenía doce años; c) no es creíble la versión de que la madre la obligó a sindicar al procesado para terminar la convivencia, pues la propia madre declaró que, cuando viajó a Lima después de los hechos, seguía manteniendo relaciones convivenciales con el acusado, y d) tampoco es creíble su falta de memoria respecto a hechos y circunstancias, porque sí recuerda con detalle ciertos hechos cuando estuvo en el hospital.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 La revisión de autos advierte que la menor sindicó al procesado en la etapa preliminar de manera uniforme, consistente y sólida en reiteradas oportunidades: cuando fue entrevistada por el Ministerio Público —foja 4 y siguiente—, ante la policía en presencia del Ministerio Público —fojas 14 a 16— y ante el médico legista —fojas 40 a 42—, circunstancias en las que refirió que su padrastro abusó sexualmente de ella en dos ocasiones en el mes de mayo de dos mil ocho, en la chacra de su abuelita, en el caserío de
San Juan de Tabacoa, y que los días siguientes a las violaciones aquel se fue al monte, pero regresó en octubre (cuando se produjo el aborto); sin embargo, se fue ahí mismo.

4.2 También se evidencia que lo sindicó entre octubre y noviembre de dos mil ocho, a raíz de que la madre la condujo al hospital con un cuadro de aborto incompleto infectado.

4.3 La epicrisis —fojas 7 y 8— da cuenta de su ingreso al hospital, en donde se le diagnosticó “aborto incompleto infectado”, y el informe del Hospital Regional de Pucallpa —fojas 9 y 10— da cuenta de las prácticas abortivas que se le realizaron clandestinamente antes de su ingreso a dicho hospital.

4.4 Es factible y lógico que el certificado médico-legal se haya remitido a la historia clínica de la menor para su pronunciamiento, puesto que en esta se consignan de manera especializada los detalles de la afección de la menor, además de que fue elaborada en un hospital del Estado, lo que le otorga calidad de documento público.

4.5 Por otro lado, no cabe duda respecto a la edad de la menor en la fecha de la ocurrencia de los hechos —doce años—, por cuanto esta no solo se halla consignada en los referidos informes médicos, sino en su ficha Reniec —foja 516—, en la que se registra que nació el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

4.6 La menor refirió a nivel preliminar que inicialmente no dijo nada sobre la violación porque su padrastro amenazó con echarla de la casa; sí afirmó que en esas fechas no tenía enamorado, y que su madre la llevó a la farmacia para que le pusieran inyecciones y le dieran pastillas para que le viniera la regla, lo que advierte que fue a raíz de esto que se produjo el aborto que al final la condujo al hospital.

4.7 La madre en su declaración preliminar —fojas 17 y 18—, en presencia del Ministerio Público, aseveró que inicialmente la menor le refirió que había tenido relaciones con un joven cuyo nombre no le dijo y que recién en el hospital se enteró de que había sido con su padrastro; pero, al mismo tiempo, afirmó que su conviviente era tranquilo y se comportaba como un padre con la menor; lo dejaba al cuidado de sus hijos cuando tenía que salir al mercado y a reuniones en el colegio (indicio de oportunidad).

4.8 La persistencia de la incriminación se desprende de la coherencia y uniformidad de las declaraciones de la agraviada vertidas en la etapa preliminar, corroboradas con el certificado médico-legal y la historia clínica de la menor. No está en cuestionamiento la incredibilidad subjetiva, ya que el procesado reconoció en su pericia psicológica que no tenía problema alguno con la madre de la agraviada ni con esta última.

4.9 Como consecuencia de estos hechos el Ministerio Público formuló denuncia penal y acusación contra la madre (por el delito de aborto no consentido) y el padrastro (por el delito de violación sexual en agravio de menor), y solicitó cadena perpetua para él y cuatro años de pena privativa de libertad para ella. La madre fue declarada reo contumaz y el padre reo ausente. En el transcurso, la madre murió y se archivó el proceso en el extremo del aborto el veintinueve de noviembre de dos mil doce —foja 499—.

4.10 Durante la instrucción no se efectuó diligencia alguna. El padrastro, quien estaba con mandato de detención, fue finalmente detenido el veintiséis de enero de dos mil doce.

4.11 El procesado no rindió declaración alguna, se acogió a su derecho a guardar silencio y no aportó prueba de descargo en su defensa.

4.12 En el juicio oral, que se inició el veintiuno de julio de dos mil veinte (un poco más de doce años después de acontecidos los hechos), prestó declaración la agraviada —fojas 594 a 612—, quien ya contaba con veinticuatro años y tenía cuatro hijos. En esta declaración se retractó de su incriminación inicial contra el procesado.

4.13 El procesado postula que dicha retractación es un elemento de prueba que resta suficiencia probatoria a la incriminación inicial, pero su evaluación debe hacerse conforme a lo señalado en el Acuerdo Plenario número 1- 2011/CJ-116, que establece que ante la rectificación de la agraviada el Colegiado tiene la facultad de optar por la versión que le produzca mayor convicción. Indica en su fundamento jurídico vigesimocuarto que la
retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la  medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o el entorno social próximo. En cuanto se verifique la ausencia de incredibilidad subjetiva y se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica, sin perjuicio de que la versión de la víctima no sea fantasiosa o increíble y que sea coherente.

4.14 Sin embargo, en la retractación incurre en contradicciones e incongruencias como las siguientes:

i. Afirmó que sindicó a su padrastro porque su madre la obligó a hacerlo, ya que quería separarse de él; pero, contradictoriamente, en su pericia psicológica afirmó que sus padres se trataban bien y no peleaban. Además, esto no solo es incongruente con lo expresado por la madre a nivel preliminar (quien refirió que fue la menor la que lo sindicó) y por el procesado (quien refirió que nunca tuvo problemas con la madre y vivió con ella hasta que murió), sino que se contradice con lo que ella misma refirió respecto a que después del aborto se fue a vivir con sus abuelitos, ya que no quería ver ni a su mamá ni a su papá, y su madre seguía viviendo con su padrastro. El hecho de que la madre, al enterarse, tratara de hacerla abortar y de que pese a todo continuase su convivencia con el procesado evidencia más bien el poco interés de ella en que se esclareciese la responsabilidad del procesado en los hechos.

ii. Aseveró que no se acordaba de lo que le dijo a la policía ni las circunstancias en las que se le practicó el aborto; luego relató otras circunstancias y señaló que nadie le realizó ninguna práctica abortiva; comenzó a sangrar en el colegio y su mamá la llevó al hospital; no se acordaba de qué le dijo al fiscal; pero dijo que su mamá le mandó poner una ampolla. Al respecto, la historia clínica y el certificado médico-legal son concluyentes en cuanto a que se le sometió a prácticas abortivas.

iii. Afirmó que en ese entonces tenía un enamorado de nombre Richard Sánchez Luna, de veinticuatro años; empero, se contradijo y relató incoherencias respecto a las fechas en que fueron enamorados y el tiempo que duró su relación, que no se condicen con la ocurrencia de los hechos, y no brindó otros datos que permitan verificar su existencia; más aún, el nombre que proporcionó no se encuentra registrado en el Reniec.

4.15 Por el contrario, se advierte de sus afirmaciones en el juicio oral que son razones familiares —sentimiento de culpa hacia su padrastro por el cariño a sus hermanos menores— y económicas las que la han inducido a rectificarse de su incriminación inicial.

4.16 Por otro lado, la pericia psicológica practicada a la agraviada fue elaborada el treinta de diciembre de dos mil veinte, esto es, doce años después de la ocurrencia de los hechos; y, si bien en esta se consigna que  no evidencia indicadores significativos de afectación emocional cognitiva y conductual, y que no refiere el evento denunciado, no causa convicción porque la menor tuvo un aborto a temprana edad como consecuencia de los hechos, lo que necesariamente produce afectación emocional; empero, la psicóloga en su diagnóstico no se pronunció sobre tal hecho.

4.17 De lo reseñado se concluye que la rectificación de la agraviada no causa convicción, no se encuentra corroborada con ningún elemento de juicio ni merma la suficiencia probatoria de la incriminación inicial, que cuenta con los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado, por lo que debe confirmarse su condena.

4.18 En cuanto a la pena, se le impuso la conminada en el tipo penal imputado, que tomando en cuenta las circunstancias de la comisión del delito guarda proporcionalidad con el hecho, y no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que justifiquen la imposición de una pena diferente a la legal, por lo que debe confirmarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintitrés de diciembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que condenó a Elgar Armas Torrejón como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, ilícito penal
tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, con la agravante prevista en el último párrafo, en perjuicio de la menor de iniciales A. L. R. T. (12), a la pena de cadena perpetua y le impuso el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por reparación civil.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señorita jueza suprema Torre Muñoz

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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