Violación sexual y supuesto de indefensión de la víctima menor de edad [RN 2228-2018, Loreto]

Fundamento destacado.- Undécimo. En tal sentido, debe cuestionarse que la violencia sexual contra menores de edad no puede ser indebidamente apreciada por las Salas Superiores al momento de confirmar o descartar la responsabilidad penal de los sindicados, pues nuestro país se encuentra obligado no solo a investigar, sino a sancionar a todos aquellos que atenten contra la indemnidad sexual de estas víctimas.

Por ello, se advierte que el apresuramiento de la Sala Superior para dar por aprobada la tesis defensiva del procesado, sin que esta haya sido debidamente corroborada, generaría un marco de impunidad e indefensión a la víctima, ya que no cabe duda que esta fue abusada sexualmente cuando tenía trece años de edad.


Sumilla: Nulidad de la sentencia recurrida. El Tribunal de Instancia no efectuó una debida apreciación de los hechos ni evaluó adecuadamente el material probatorio existente, a fin de establecer o descartar con certeza la responsabilidad del acusado, por lo que debe declararse la nulidad y realizarse un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD  2228-2018, LORETO

Lima, once de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Aquiles Vela Mori de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales A. L. R. P.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El titular de la acción penal, en su recurso formalizado (foja 595), manifestó su disconformidad con la sentencia absolutoria. Al respecto, refirió que se efectuó una indebida absolución de cargos, a pesar de que se confirmó que el acusado fue el autor de los hechos contra la menor. Además, no solo quedó demostrada la materialidad del evento delictivo (con el certificado médico), sino que la vinculación del acusado se corroboró con la sindicación directa de la menor a nivel preliminar y judicial, que fue ratificada con la pericia psicológica y las declaraciones testimoniales de su madre y su hermana.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 414) se imputó al acusado haber abusado sexualmente de la menor agraviada, por vía vaginal y anal, el veintiséis de octubre de dos mil diez, entre las 16:00 y las 18:00 horas. El encausado era personal auxiliar del colegio donde estudiaba la menor agraviada, y en la fecha de los hechos esta recibió una llamada telefónica por parte de aquel, con quien acordó encontrarse para que la recogiera a las 16:00 horas y, posteriormente, la llevó a un hostal. Una vez allí mantuvo relaciones sexuales consentidas con la agraviada, toda vez que esta manifestó que eran enamorados.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Resulta necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera).

Cuarto. Al respecto, se tiene que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por la madre de la agraviada, conforme al acta de denuncia verbal (foja 4). Ella denunció al acusado (auxiliar del Colegio San Ignacio de Iquitos), quien tendría una relación sentimental con su menor hija de trece años. En mérito de ello, la agraviada pasó el respectivo examen médico y se recabó el Certificado Médico Legal número 010110-CLS (foja 14), que concluyó que la menor presentó desfloración y actos contra natura antiguos.

Quinto. Tras ello, se recibió la declaración referencial de la menor agraviada (foja 17,) en la que señaló que su madre descubrió unos mensajes en su celular, lo que motivó que le contase (renuentemente) lo sucedido. Indicó que las lesiones evidenciadas en su examen médico habían sido ocasionadas por el procesado cuando mantuvieron relaciones sexuales consentidas el veintiséis de octubre de dos mil diez, en un hospedaje cuya ubicación no recordaba. Afirmó ser enamorada del imputado, y que el día de los hechos la recogió con su motocarro y la llevó al hostal desde las 16:00 hasta las 18:00 horas (ratificado en el acta de reconocimiento de persona de foja 20).

Sexto. Esta versión de la menor fue corroborada por su madre (foja 44), quien señaló que se enteró de los hechos porque su hija mayor había descubierto unos mensajes de contenido inadecuado en el celular de la agraviada. Cuando llamó al número telefónico del cual provenían, constató que se trataba del acusado (ratificado a foja 208).

Séptimo. De otro lado, durante el proceso, el imputado mantuvo una defensa uniforme (fojas 47, 110 y 451). Aunque aceptó ser el dueño del número telefónico del cual se enviaron los mensajes a la menor agraviada, negó su autoría y sostuvo que su alumno Romario Chirinos Perea había cogido su celular (ya que acostumbra a prestarlo). Además, en la fecha de los hechos señalada por la agraviada, el procesado se encontraba trabajando en el Colegio San Pablo de la Luz (supervisión), mientras que las dos mototaxis que tenía se encontraban a cargo de las personas a las que se las alquilaba regularmente.

Octavo. Esta versión habría sido corroborada durante el proceso de la siguiente manera:

8.1. Respecto a que en la fecha y la hora de los hechos se encontraba laborando: con las fichas de monitoreo y asistencia (fojas 145 a 147) y las declaraciones testimoniales de Doyli María García Cabrera (foja 193), Gissela del Águila Reátegui (foja 205), Julia Lily Noriega Loayza (foja 484) y María Antonieta Arévalo Martínez (foja 489).

8.2. En cuanto a que los vehículos menores de su propiedad se encontraban en uso de terceras personas a las que se los había alquilado durante la hora de los hechos, con las declaraciones testimoniales de Juan Valerio Tenazoa Gómez (foja 229) y Eglinton Andrés López Meza (foja 231).

8.3. Y, sobre que un alumno cogió su teléfono para enviar los mensajes a la agraviada sin su conocimiento, con la declaración jurada (foja 331) y la declaración de Romario Chirinos Perea (foja 484).

Noveno. Ello motivó a que la Sala Superior considerase que, aunque existían elementos materiales que determinaron que la menor mantuvo acceso carnal por vía vaginal y anal cuando tenía trece años (de lo cual sindicó como autor al acusado), no resultaba posible responsabilizarlo, pues su teoría de defensa fue lo suficientemente corroborada para establecer que este no pudo cometer el hecho denunciado a la hora y en el lugar del evento delictivo.

[Continúa…]

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