Violación sexual: Relación alumna y docente, ¿es suficiente para afirmar la existencia de incredibilidad subjetiva? [RN 101-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 3.2. Así, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advierte que la única relación de la agraviada y el absuelto era de alumna y docente. Ergo, se conocían; sin embargo, esto no es suficiente para afirmar la existencia de relaciones de animadversión entre ambos.

3.13. No obstante, este argumento es un mero alegato de defensa. Ello se corrobora si se tiene en cuenta que en su declaración policial sostuvo que la denuncia obedeció “al temor que tenían los alumnos con sus padres por haberse evadido de las clases de recuperación que se programaron para el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis desde las 13:30 horas a las 15:00 horas” –folio 62–.


Sumilla: Nula la sentencia y nuevo juicio oral. Se advierte de autos la existencia de medios de prueba que no han sido debidamente valorados por tanto es preciso que se produzca un nuevo debate en juicio oral a fin de establecer la situación jurídica del acusado Walther Mauro Goñi Aráoz. Por ello, debe ordenarse la realización de un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 101-2019, Lima Norte

Lima, veinte de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima Norte contra la sentencia expedida el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Walther Mauro Goñi Aráoz de la imputación fiscal formulada en su contra como presunto autor de los siguientes delitos: i) contra la indemnidad sexual-actos contra el pudor –inciso 3 del artículo 176-A, concordante con el inciso 3 del artículo 176, del Código Penal–, en agravio de las menores identificadas con las iniciales K. E. F. A. y D. M. R. H., y ii) violación sexual de menor de edad –inciso 2 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. M. R. H., y dispuso el archivo del presente caso.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación –folios 524 y 525–

1.1. El impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del inciso 2 del artículo 292, concordante con el inciso 5 del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales.

1.2. Sostuvo que la Sala no valoró las declaraciones de las agraviadas realizadas en la diligencia de entrevista única, las cuales fueron coherentes respecto a la sindicación contra
Goñi Aráoz.

1.3. De igual manera, señaló que la Sala no valoró las declaraciones de las madres de las agraviadas, las cuales coincidieron con la versión expuesta por las víctimas; asimismo, omitió lo expuesto por el psicólogo Jonatan Andagua Calagua, quien refirió que la menor K. E. F. A. se encuentra afectada como consecuencia de las agresiones efectuadas por el absuelto.

Segundo. Hechos imputados

Se imputó a Walther Mauro Goñi Aráoz que, en su condición de profesor de matemáticas de la Institución Educativa José Carlos Mariátegui La Chira, urbanización Valdiviezo, en el distrito de San Martín de Porres, realizó tocamientos indebidos –dentro de dicha institución y en su domicilio ubicado en jirón Daniel Hernández 229, en Los Olivos–a las menores identificadas con las iniciales K. E. F. A. y D. M. R. H. –a esta última también la habría ultrajado en su domicilio después de que se quedara dormida tras beber una limonada que el imputado le convidó–, desde septiembre de dos mil quince a mayo de dos mil dieciséis.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

A. Respecto a la menor identificada con las iniciales K. E. F. A.

3.1. La sindicación de la menor debe compulsarse conforme a los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –expedido el treinta de septiembre de dos mil cinco: criterios de sindicación de la víctima–.

3.2. Así, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advierte que la única relación de la agraviada y el absuelto era de alumna y docente. Ergo, se conocían; sin embargo, esto no es suficiente para afirmar la existencia de relaciones de animadversión entre ambos.

3.3. En efecto, Goñi Aráoz indicó en juicio oral –folio 404– que nunca tuvo problemas ni con las madres de las menores agraviadas ni con estas últimas. Esto explica por qué María Luz Reyes Arce –madre de la menor K. E. F. A.– señaló en su manifestación policial – folios 46 a 50– que fue el absuelto quien la llamó dos veces –en septiembre de dos mil quince– y le propuso brindarle clases de reforzamiento de matemática a su menor hija.

3.4. Si bien en juicio oral el citado órgano de prueba refirió que se puso de acuerdo con el absuelto para que dictara las clases en noviembre de dos mil quince –folio 445, lo que no coincide con su declaración policial–, lo cierto es que su declaración coincidió en lo medular con lo señalado por el absuelto –folio 58 (manifestación policial: “Las madres por iniciativa propia me dijeron si conocía de alguien que pueda dictar clases particulares”) y folio 317 (ampliación de la declaración instructiva: “Me puse de acuerdo con la madre de la menor K. E. F. A. para dictarle clases particulares”)–.

3.5. En otras palabras, ninguna persona que tiene desavenencias con otra puede, sin más, convenir acuerdos. Este es un indicio que debe tomarse en cuenta.

3.6. En cuanto a la verosimilitud de la sindicación se advierte lo siguiente:

El acta de incidencia de los alumnos del sexto B de la institución educativa –folios 65 a 74– donde se suscitaron los hechos, en la que más de un alumno –compañeros de salón de la agraviada K. E. F. A.– señaló que el absuelto sentaba sobre sus piernas a la víctima, le agarraba la cintura y le pedía besos.

El acta de entrevista única realizada a la víctima el tres de junio de dos mil dieciséis –folios a 80 a 86–, en la que narró los detalles de cómo el absuelto la agredía sexualmente.

El Protocolo de Pericia Psicológica número 19360-2016-PSC –folios 108 a 113–,que concluyó que la víctima presentó “indicadores psicológicos de afectación compatible a experiencia negativa de tipo sexual”.

La ratificación del perito que elaboró el citado protocolo – folios 357 a 359–, quien señaló que el relato de la menor fue espontáneo, lo cual reiteró en juicio oral –folios 425 a 430–.

3.7. Por ende, es válido afirmar que la declaración de la víctima se habría corroborado con pruebas periféricas.

3.8. En referencia a la persistencia en la incriminación, se advierte que la menor solamente declaró en la entrevista única. Esto es compresible, pues se buscó evitar la revictimización.

Sin embargo, la madre de la menor declaró tanto en la etapa policial como en juicio oral, y el psicólogo que entrevistó a la víctima depuso en juicio oral. Estos dos aspectos acreditarían la persistencia en la sindicación.

3.9. En suma, al advertirse la presencia de los tres requisitos de sindicación de la víctima, el razonamiento de la Sala –que hay duda razonable– se desestima.

B. Respecto a la menor identificada con las iniciales D. M. R. H.

3.10. La sindicación de esta víctima también se compulsará en virtud del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

3.11. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, debe estarse al razonamiento expuesto sobre este aspecto para la menor agraviada K. E. F. A., es decir, no se advierten relaciones de animadversión entre la víctima, su madre y el imputado.

3.12. Sin embargo, se observa que el absuelto pretendió introducir una relación de animadversión entre él y la madre de la menor, conforme se desprende de su instructiva –folio 317: “Con Teresa Huillcas Qquehuarucho sí tuve problemas. Al principio me saludaba.
Después me jalaba el brazo para darme besos”– y del juicio oral –folio 408: “Especulo que la denuncia fue por venganza de la señora Teresa, pues cuando me daba la mano me jalaba para darle un beso en la mejilla y yo lo evitaba”–.
3.13. No obstante, este argumento es un mero alegato de defensa. Ello se corrobora si se tiene en cuenta que en su declaración policial sostuvo que la denuncia obedeció “al temor que tenían los alumnos con sus padres por haberse evadido de las clases de recuperación que se programaron para el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis desde las 13:30 horas a las 15:00 horas” –folio 62–.
3.14. En otras palabras, el imputado no solo negó tener problemas con la madre de la menor, sino que después declaró que sí los tenía y por ello especuló que por tal motivo había sido denunciado. Dicha manifestación fue contradictoria con lo que señaló en su declaración policial. En síntesis, no supo justificar por qué fue imputado y, si bien es el Ministerio Público el que debe probar ello, las desavenencias en sus declaraciones constituyen indicios de mala justificación.
3.15. En cuanto a la verosimilitud, se advierten dos aspectos que se detallarán a continuación.
3.16. Respecto a los tocamientos indebidos que habría realizado Goñi Aráoz contra la menor D. M. R. H., se aprecia lo siguiente: i) la declaración de la menor en el acta de incidencia de los alumnos del sexto B de la Institución Educativa José Carlos Mariátegui La Chira, en que indicó: “Un jueves de dos mil quince me empezó a tocar las piernas y el poto […]” –folio 72–; ii) el acta de entrevista única –folios 94 a 101–, en la que señaló que el absuelto le tocaba las piernas valiéndose de un cuaderno para que nadie lo notara –folio 96–; iii) el Protocolo de Pericia Psicológica número 19366-2016-PSC –folios 114 a 123–, en el que la menor contextualizaría el inicio de las agresiones: “Y, cuando había fiesta en mi colegio que nos entregaron banderitas, ya no fue profesor bueno, se volvió mañoso porque ya empezaba a tocarme las piernas y mi cintura y todos los días me quería dar beso y no quería”[1]–folio 119–, y que concluyó que la menor presentaba indicadores de afectación compatibles con los hechos materia de investigación; iv) la ratificación de la perito que realizó el citado protocolo –folios 320 a 322–, en que señaló que la menor fue espontánea en su narración, v) lo que reiteró en juicio oral –folios 415 a 433–.

 

3.17. Estos medios probatorios, pues, desestimarían el razonamiento de la Sala.

[Continúa…]

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[1] Subrayado nuestro.

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