Fundamento destacado: 11.3 Respecto a que el certificado médico legal de integridad sexual no cumple los protocolos médicos, ya que fue practicado a 110 días de los hechos imputados, es necesario acotar que dicho examen médico no ha sido contrapuesto por otro examen científico para oponer la veracidad de la conclusión, la alegación del tiempo no le resta valor probatorio al examen de integridad sexual, tanto más si este fue ratificado a nivel judicial.
Sumilla: Suficiencia probatoria para condena por el delito de violación sexual de menor de edad. En el proceso penal se actuaron suficientes medios de prueba que acreditan que la menor agraviada de diez años de edad aproximadamente, fue ultrajada sexualmente por el encausado. La sindicación de la menor agraviada se consolida al cumplir con los criterios de persistencia en la incriminación, verosimilitud (interna y externa) y ausencia de incredibilidad subjetiva, tópicos plasmados en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116; asimismo, no existe una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos, que lleve a una conclusión diferente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 629-2019, Lambayeque
Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Segundo Sixto Rueda Ucupa contra la sentencia del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve (folios 440 a 453), emitida por la Sala Penal Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que lo condenó como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menores de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales C. Y. R. R., a veinte años de pena privativa de la libertad y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la aludida agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente Rueda Ucupa fundamentó el recurso de nulidad (folios 466 a 470) que interpuso y sostuvo básicamente lo siguiente:
1.1. El Colegiado de la Sala Penal Superior vulneró la garantía del debido proceso y motivación de resoluciones jurisdiccionales, porque no valoró debidamente las pruebas actuadas en el proceso penal como el certificado médico legal de integridad sexual, pues no cumple los protocolos médicos y fue practicada a 110 días después de los hechos imputados.
1.2. La Sala Superior no ha valorado la declaración de la madre de las agraviadas, quien indicó no haber verificado alguna lesión a la integridad física de la menor agraviada cuando la bañaba.
1.3. Se valoró la declaración brindada a nivel del juicio oral de la agraviada al margen de los criterios previstos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.
1.4. La declaración de la menor agraviada a nivel policial y judicial difiere en los hechos a la versión brindada a nivel del juicio oral, además, la Sala Superior se aparta de la Casación N.° 1179-2017, que señala que los delitos de clandestinidad deben ir acompañados de elementos periféricos a la imputación.
1.5. La Sala Superior se aleja de la jurisprudencia constitucional en el sentido de que no se han señalado los hechos imputados de forma precisa, sumado a la extemporaneidad del reconocimiento médico, lo que conlleva al caso a la orfandad probatoria y califica una duda razonable.
II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (fojas 91 a 93), los hechos materia de imputación son los siguientes: se atribuye a Segundo Sixto Rueda Ucupa (44 años), que el 13 de febrero de 2004, en horas de la noche, haber ultrajado sexualmente vía vaginal a la menor identificada con las iniciales C. Y. R. R., hija de Buenaventura Rivera Olivera, conviviente de su hermano Alfonso Rueda Ucupa, al interior del inmueble de la familia de este último, ubicado en el sector “Las Mercedes” del caserío San José, del distrito y provincia de San Ignacio, del departamento de Cajamarca, donde el imputado vivía con su madre Deonila Ocupa Romero, su referido hermano, su sobrina Marina Flor Rueda Peña (10), y que también era habitado por la menor agraviada, su hermana la menor con las iniciales D. M. R. (09) y la madre de estas. Hecho que tuvo lugar en circunstancias que la madre de la agraviada salía de la vivienda en compañía de su conviviente, a participar de las fiestas costumbristas de la localidad, dejando a las menores durmiendo en el primer nivel del inmueble, lo cual era aprovechado por el imputado para practicarle el acto sexual, luego que la madre de este falleciera, al quedar solos en la casa.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. El delito de violación sexual plantea dificultades probatorias, por la forma clandestina o encubierta de su realización, en la que solo se encuentran normalmente en el escenario del delito, el agresor y la víctima. En este contexto, se ha asumido que la declaración de la agraviada puede tener aptitud para generar convicción de responsabilidad, siempre que cumpla con ciertas exigencias de verosimilitud, corroboración periférica y persistencia incriminatoria.
En ese sentido, en el caso concreto, el sustento de la imputación penal formulada contra el encausado Segundo Sixto Rueda Ucupa, reside en la sindicación de la menor agraviada identificada con las iniciales C. Y. R. R. (de 10 años y 6 meses de edad, aproximadamente al momento de los hechos). Ello exige situarse en lo que en doctrina se denomina “declaración testifical de la víctima”; en tal virtud, corresponde, remitirse a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, el cual estipula que, aun cuando el agraviado sea el único testigo de los hechos, sus declaraciones poseen entidad para ser consideradas prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza, en torno a aquella son las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva (lo concerniente al odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado); b) verosimilitud (coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica); y, c) persistencia en la incriminación. Sobre esa base, se analizará, primero, la persistencia incriminatoria, y en segundo y tercer lugar, la verosimilitud y la ausencia de incredibilidad subjetiva, respectivamente.
Cuarto. Sobre la persistencia en la incriminación se advierte que, en el presente caso, la menor agraviada identificada con las iniciales C. Y. R. R., sindicó de manera uniforme y directa al encausado Segundo Sixto Rueda Ucupa. En su declaración policial con presencia del representante del Ministerio Público (folios 13 a 18), narró los hechos acaecidos en su agravio cometidos por el aludido encausado, dando cuenta que este no solo le efectuó tocamientos sexuales en sus senos y glúteos en varias oportunidades, los cuales empezaron en la fiesta de Santa Rosa en el año dos mil tres, hasta que el trece de febrero de dos mil cuatro, la ultrajó sexualmente, en circunstancias que su madre y su conviviente habían viajado a la ciudad de San Ignacio, hecho que lo repitió en dos oportunidades.
Asimismo, al concurrir a nivel del juicio oral[1] (folios 424 a 427) indicó que conoce al
encausado desde que era niña, ya que vivió con su mamá, quién fue conviviente del hermano de este, y por ese motivo vivió unos años en la casa de él. Además, precisó que cuando ocurrieron los hechos ella y su otra hermana agraviada eran niñas, siendo que el acusado les efectuaba tocamientos indebidos, aprovechándose que la madre de este falleció por esa fecha, por lo que fueron a la casa a acompañar en el velorio, precisando que luego su madre se mudó a esa casa a vivir, en donde el encausado bajaba del segundo
piso por las noches, para tocarle sus partes íntimas e inclusive en el día, cuando pasaban por su delante, el acusado le tocaba los senos. Que recuerda que en una ocasión el acusado la ultrajó sexualmente vía vaginal, no recordando si hubo otras oportunidades, que cuando ello ocurría le contaba a su mamá, quién dormía en el segundo piso, pero cuando esta bajaba, al acusado lo encontraba en la cocina, haciéndose el disimulado; le decían que no era el encausado, sino la sombra de la recién difunta; que no recuerda la edad que tenía y nunca se burló del encausado. Por último, desde que sentó la denuncia, se fue a vivir a Lima junto a su otra hermana.
Quinto. Así, la aludida menor agraviada sindicó al encausado Segundo Sixto Rueda Ucupa como la persona que le practico el acto sexual, cuando tenía la edad de diez años y seis meses aproximadamente (según su partida de nacimiento nació el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, a folios 23). En ese contexto, se precisa que la aplicación de los tópicos de certeza en la valoración probatoria no son criterios rígidos, sino admiten ciertas matizaciones de acuerdo al caso concreto (conforme el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116[2], fundamento jurídico undécimo). En ese sentido, la sindicación de la menor agraviada, se ha producido tanto a nivel preliminar como a nivel del juicio oral; y que no recuerde las fechas exactas no le resta mérito probatorio, pues dicha declaración reafirma la sindicación brindada a nivel preliminar y con presencia del representante del Ministerio
Público (folios 16 a 18); y produce efectos de eficacia probatoria, máxime al ratificarse la sindicación incriminatoria nada menos que en pleno juicio oral, en el contexto de los principios de contradicción, oralidad e inmediación. En consecuencia, conforme a los términos en que se manifiesta la sindicación de la menor agraviada, con las peculiaridades inherentes al mismo, se evidencia la concurrencia del citado requisito de certeza para ser considerada prueba de cargo.
Sexto. Respecto a la verosimilitud (coherencia interna), el relato de la menor agraviada identificada con las iniciales C. Y. R. R., presenta solidez, esto es, expone una versión de los hechos con referencias fácticas precisas que descartan la presencia de datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica (conforme su declaración preliminar a folios 16 a 18, verificada ante representantes del Ministerio Público, y en audiencia del acto oral folios 424 a 427).
Séptimo. En efecto, en lo que respecta a la verosimilitud externa, existen corroboraciones periféricas, de cuya valoración conjunta se genera convicción razonable respecto a la atribución criminal precedente. En ese sentido, se cuenta con la siguiente prueba documental:
7.1. El certificado médico legal (folio 21) del tres de junio de dos mil cuatro, practicado a la menor agraviada identificada con las iniciales C. Y. R. R., donde se concluye: desgarro himeneal parcial antiguo. Ratificado a nivel judicial (folio 55). Corrobora la versión de la agraviada, en el sentido que las lesiones que presenta son producto de las vejaciones sexuales por parte del encausado.
7.2. La denuncia verbal de Buenaventura Rivera Olivera (madre de la menor agraviada) de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro (folio 11), da cuenta que ha tomado conocimiento que el día diez del citado mes y año, sus menores hijas C. Y. R. R. y D. M. R. han sido víctimas de tocamientos en sus senos, glúteos y otras partes, sindicando como autor de dichos tocamientos a Segundo Sixto Rueda Ucupa, no habiendo denunciado anteriormente, porque dichas menores se encontraron amenazadas de muerte por el encausado. Aquí debe precisarse que la acusación por actos contra el pudor contra las menores quedó prescrita por el paso del tiempo, pero no así la imputación por violación sexual.
7.3. La manifestación policial de Lindaura Rivera Olivera (folio 15), tía de la menor agraviada, quien refirió que el once de mayo, las menores agraviadas le contaron que no querían regresar a su casa porque eran víctimas de abuso sexual por parte de Segundo Rueda Ucupa, y decidió que esta y su hermana se quedaran en su domicilio, contándole a la madre de estas sobre dichas agresiones sexuales, siendo ella quien precisamente se constituyó ante la autoridad para interponer la denuncia.
[Continúa…]