Violación sexual: prueba por indicios no es medio de prueba sino un método de apreciación de las pruebas [RN 1248-2018, La Libertad]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: Séptimo. Que es de precisar, finalmente, que la prueba fundamental es de carácter directo: la testigo víctima reconoció y atribuyó al encausado la comisión de la violación sexual en su perjuicio. Los elementos de corroboración son periféricos, y se basan en testimonios de referencia y en informes periciales.

Por lo demás, no es de recibo sostener que como el Fiscal no postuló prueba por indicios, el Juez no pueda sustentar la declaración de hechos probados en tal prueba. Lo esencial es que los hechos no se alteren y que los medios de prueba objeto de valoración fueron materia de debate judicial. Al Juez corresponde verificar las afirmaciones o enunciados fácticos formulados por las partes. La prueba por indicios no es medio de prueba sino un método de apreciación de las pruebas.


Sumilla. Prueba indiciaría y valoración probatoria. Lo esencial es que los hechos no se alteren y que los medios de prueba objeto de valoración fueron materia de debate judicial. Al Juez corresponde verificar las afirmaciones o enunciados fácticos formulados por las partes. La prueba por indicios no es medio de prueba sino un método de apreciación de las pruebas. La prueba fundamental, en este caso, es de carácter directo: la testigo víctima reconoció y atribuyó al encausado la comisión de la violación sexual en su perjuicio. Los elementos de corroboración son periféricos, y se basan en testimonios de referencia y en informes periciales.

Lea también: Violación sexual: ¿qué valor probatorio tiene el aspecto fáctico de un informe pericial? [Casación 233-2018, Arequipa]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1248-2018, LA LIBERTAD

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado VICENTE SIFUENTES FLORES contra la sentencia de fojas novecientos cuarenta y nueve, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, numeral 3, del Código Penal, según la Ley número 26293, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro) en agravio de M.C.G.R. a once años y ocho meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Sifuentes Flores en su recurso formalizado de fojas novecientos sesenta y siete, de seis de abril de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que si bien la agraviada en un inició le formuló cargos, en sede de instrucción cambió de versión y negó lo ocurrido; que no se tomó en cuenta la declaración de Nelsy Jeannete Gamarra Galarreta; que el solo reconocimiento del hijo que dio a luz la agraviada no determina su culpabilidad; que la Sala condenó por prueba indiciaria, lo que no fue postulado por la Fiscalía; que la Sala no justificó porque convirtió un indicio en un hecho probado.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Sifuentes Flores, de treinta y seis años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento cuarenta y cuatro], aprovechó que la menor agraviada M.C.G.R., de once años de edad [acta de nacimiento de fojas setecientos diez], acudía a la granja Cartavio para alimentar a sus animales, ubicada en la Urbanización San Carlos, distrito y provincia de Ascope – La Libertad, donde él laborada como vigilante, para llevarla a su cuarto y por la fuerza hacerle sufrir el acto sexual y exigirle silencio.

Hechos ocurridos desde enero mil novecientos noventa y siete a mayo de mil novecientos noventa y ocho. Producto de los atentados sexuales, la agraviada M.C.G.R. resultó embarazada y dio a luz una niña el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que el encausado Sifuentes Flores y la madre de la víctima dijo haber reconocido y firmado -en autor corre la Ficha RENIEC de la aludida menor: fojas setecientos-.

TERCERO. Que los hechos se denunciaron el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la tía de la víctima, Nelsy Gamarra Galarreta [fojas una]. El examen médico de fojas quince concluyó que la agraviada, al examen presentó introito vaginal semicircular muy abierto, amplio y elástico, de tres centímetros, sin desgarros. La agraviada en el curso de las iniciales investigaciones reconoció al imputado como su agresor sexual [acta de reconocimiento, con fiscal, de fojas once].

Lea también: Violación sexual: exámenes psicológicos no son pruebas de cargo suficientes para sustentar condena [R.N. 294-2017, Áncash]

La pericia psicológica de la agraviada M.C.G.R. de fojas ochocientos setenta y siete, ratificada plenarialmente a fojas ochocientos veinte, estableció que como consecuencia de estos hechos presentó reacción emocional asociada estresor de tipo sexual.

CUARTO. Que la agraviada M.C.G.R. primero sindicó al imputado como su agresor sexual, quien por la violencia le hizo sufrir el acto sexual [declaración preliminar, con fiscal, de fojas seis]. Empero, en sede sumarial [fojas treinta y seis] mencionó como el violador a un joven alto y moreno, quien la violó por los basurales de la localidad de Cartavio, que no está embarazada y que ha menstruado. Finalmente, en el acto oral volvió a su declaración inicial, ocasión en que señaló que tenía once años cuando fue violada -el imputado sabía su edad-, pero que desde que nació su hija ya no vio al encausado.

La tía de la agraviada, Gamarra Galarreta, en sede preliminar, con fiscal, dio cuenta que al comprobar, en mayo de mil novecientos noventa y ocho, que la agraviada no menstruaba, denunció los hechos, que la niña le dijo que el proceso fue el autor de la violación, aunque acotó que después la agraviada le expresó que el autor del abuso sexual fue un hombre moreno cuyo nombre no recordaba [fojas treinta y cuatro].

La madre de la agraviada, María Máxima Ruiz Bartolo viuda de Galarreta, señaló que el imputado era guardián de la granja y éste reconoció al hijo de su hija [declaración plenarial de fojas ochocientos ochenta y ocho].

QUINTO. Que el encausado Sifuentes Flores reconoció que conocía a la agraviada y que él era guardián de la granja, pero negó haber tenido trato sexual con ella. Acotó que tiene problemas con la tía denunciante porque denunció a su marido por robo [declaraciones preliminar e instructiva de fojas ocho y veintiocho]. En sede plenarial guardó silencio [fojas cuatrocientos catorce].

SEXTO. Que nada acredita que se sindicó al imputado Sifuentes Flores por odio o venganza -su solo dicho no tiene punto de corroboración-. De otro lado, no solo reconoció como suyo al menor hijo de la agraviada, sino que esta última lo identificó desde el principio y lo sindicó con precisión y coherencia. Es verdad que un segundo momento la agraviada M.C.G.R. sindicó a un desconocido -su madre dijo que no se acordaba del nombre, lo que por cierto no es razonable pues si lo conocía y la atacó sexualmente, es evidente que fije su nombre con más fuerza-, pero luego en su tercera declaración, ésta ante el Tribunal de Juicio, volvió a su versión primigenia. La pericia psicológica es determinante al respecto.

Como indicio complementario de capacidad delictiva se tiene la pericia psicológica del imputado de fojas trescientos noventa y uno, ratificada plenarialmente a fojas setecientos veintisiete y ochocientos sesenta y siete. Ésta indicó que el imputado al estímulo responde de manera bastante ardiente, pues tiene una considerable carga libidinosa, tiene poco freno, puede ser peligroso y llevarlo a cometer actos contrarios a los derechos de las personas.

Lea también: Violación sexual de menor: se configura el delito así se haya producido dentro de relación sentimental [R.N. 1007-2018, Ayacucho]

SÉPTIMO. Que es de precisar, finalmente, que la prueba fundamental es de carácter directo: la testigo víctima reconoció y atribuyó al encausado la comisión de la violación sexual en su perjuicio. Los elementos de corroboración son periféricos, y se basan en testimonios de referencia y en informes periciales.

Por lo demás, no es de recibo sostener que como el Fiscal no postuló prueba por indicios, el Juez no pueda sustentar la declaración de hechos probados en tal prueba. Lo esencial es que los hechos no se alteren y que los medios de prueba objeto de valoración fueron materia de debate judicial. Al Juez corresponde verificar las afirmaciones o enunciados fácticos formulados por las partes. La prueba por indicios no es medio de prueba sino un método de apreciación de las pruebas.

En consecuencia, el recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos cuarenta y nueve, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que condenó a VICENTE SIFUENTES FLORES como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de M.C.G.R. a once años y ocho meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: