Fundamento destacado: 3.2. La Sala Superior, en el considerando decimocuarto, concluye que el acusado y la agraviada sostuvieron relaciones sexuales consentidas, y que el acusado desconocía la edad real de la víctima, pues por la contextura y comportamiento de la menor agraviada, así como por el lenguaje inapropiado que ella utilizaba en las redes sociales, pensó que tenía quince años de edad. Todo lo anterior se corroboraría con lo indicado por la menor en cámara Gessel y con el Certificado Médico Legal número 008133, que determina que la menor presentaba una edad aproximada de trece años y seis meses, lo cual acreditaría que aparentaba una edad superior a la que tenía. Al respecto cabe precisar lo siguiente:
a) El delito mencionado es eminentemente doloso y, por tanto, se tiene que determinar si, bajo el escenario expuesto, el agente estaba en condiciones de conocer el carácter ilícito de su conducta desde sus circunstancias concretas. Uno de los elementos del tipo penal del cual debe estar consciente el sujeto es la edad de la víctima, pues si no pudo conocer que tenía menos de catorce años o no lo supo por imprudencia, estaríamos ante un caso de atipicidad subjetiva.
En el caso concreto, se advierte que la Sala Superior no efectuó un correcto juicio de razonabilidad, en la medida en que la declaración del acusado denota contradicciones. A nivel preliminar (foja 10), indicó que la agraviada aparentaba una edad aproximada de diecisiete años, y que recién la había conocido el catorce de febrero de dos mil diecisiete. Posteriormente, en la instrucción (foja 137), indicó que en anteriores oportunidades (año dos mil dieciséis) ya había salido con la menor y que ella le había manifestado que tenía diecisiete años. Luego, en el juicio oral (foja 280), adujo conocer a la agraviada desde diciembre de dos mil dieciséis, y que la menor tenía quince años. Las contradicciones son evidentes y fueron soslayadas por el juez ad quo, por lo que deben ser nuevamente analizadas.
b) Existe una incorrecta valoración del Certificado Médico Legal número 008133-EA (foja 173), practicado a la menor de iniciales M. J. C. V., pues en él se detalla que la menor aparenta una edad de trece años, con un margen de -6 o +6 meses; es evidente que no supera los catorce años de edad. En ese sentido, el nuevo Tribunal Superior deberá asignarle el mérito correspondiente, en virtud del principio de la libre valoración de la prueba.
Sumilla: NULIDAD DE SENTENCIA. La sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación, en cuanto a la correcta interpretación del tipo penal imputado y a la valoración de la prueba en su conjunto, así como de la correcta aplicación de la figura de error de tipo. Corresponde la aplicación del numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, es razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1538-2018, CALLAO
Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho (foja 332), que absolvió a Carlos Manuel Dávila Castañeda de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. J. C. V.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 357), insta la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada y que se ordene nuevo juicio oral, en la medida en que no comparte la afirmación realizada por la Sala Superior, por los siguientes argumentos:
1.1. El acusado actuó en error de tipo. No se consideraron sus declaraciones contradictorias respecto a la edad de la menor y la forma de perpetración de los hechos. Además, a fin de alegar que la menor tenía la apariencia de una persona mayor de catorce años, se tuvo en cuenta la declaración del acusado y de sus familiares, pero no se recurrió al principio de inmediación.
1.2. No existen testigos presenciales respecto a los hechos. No se consideró que estos delitos se comenten de forma clandestina y que la declaración de la menor se encuentra corroborada con la declaración de su padre.
1.3. La Sala Superior realizó una incorrecta interpretación del examen odontológico practicado a la menor, pues dicho examen revela que la menor tenía una edad por debajo de los catorce años.
1.4. No es posible afirmar que el acusado se encontraba en un proceso de madurez, dado que a la fecha de la comisión de los hechos ya tenía una familia constituida, lo cual implica asumir responsabilidades. Concluye afirmando que la Sala Superior no efectuó una debida valoración de la pruebas y que el bien jurídico protegido en el caso concreto es la indemnidad sexual.
[Continúa…]