Violación sexual de menor: ánimo espurio de la madre, ¿justifica sindicación de la víctima? [RN 2275-2018 Sullana]

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Fundamento destacado: Décimo. Hasta este punto se aprecia de las pruebas antes señaladas que existe un nivel probatorio suficiente que advierte sobre la materialidad de los hechos y la vinculación del acusado con ellos. Sin embargo, la Sala Superior descartó dichos medios en atención a que consideró que la denuncia estaría motivada por móviles espurios provenientes de la madre de la menor, cuando ello no debió justificarse bajo ningún argumento, toda vez que la versión sujeta a valoración sobre los hechos debió ser exclusivamente de la menor y, en todo caso, la de la madre únicamente debió tomarse como una corroboración periférica objetiva.


Sumilla: Nulidad de la sentencia recurrida

El Tribunal de Instancia no efectuó una debida apreciación del evento materia de revisión ni evaluó adecuadamente el material probatorio existente, a fin de establecer o descartar con certeza la responsabilidad del acusado, por lo que debe declararse la nulidad y realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 2275-2018, SULLANA

Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que absolvió a Orestes Culquicóndor Valencia de la acusación en su contra como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales J. C. Ch.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado (foja 210), manifestó su disconformidad con la sentencia absolutoria. Al respecto, refirió que:

1.1. No es verdad que la menor no especificara los actos de violación sufridos, pues en su declaración referencial dijo expresamente que desde los diez hasta los trece años fue abusada sexualmente, lo cual ratificó hasta en juicio oral, al precisar que la violación ocurrió por vía vaginal.

1.2. El que la menor hiciera referencia a que los actos del acusado “le hacían doler” era razón suficiente para sustentar la debida imputación por violación y no solo por actos contra el pudor.

1.3. No se tomó en cuenta que lo narrado por la agraviada fue corroborado por el resultado del reconocimiento médico que se le practicó, en el que señaló que antes de dicho examen no había tenido enamorados.

1.4. Se pretende desestimar la imputación de la víctima por una presunta animosidad en la denuncia de la madre, cuando esta no es la que se encuentra sometida a valoración, sino la de la agraviada; además, existió una indebida valoración en la versión de la hermana de la víctima, pues se le dio un sentido distinto.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 87):

2.1. Se le atribuye al acusado haber abusado sexualmente de la menor agraviada –su hija– desde el año mil novecientos noventa y ocho hasta el dos mil uno.

2.2. Cuando la víctima tenía seis años de edad, sus padres se separaron, por lo que, a la edad de siete, se fue a vivir junto con su hermana menor a casa del imputado (ubicada en el sector de Tunal de la comunidad campesina de Chocan, Ayabaca, Sullana, departamento de Piura). En dichas circunstancias, los tres dormían en una sola cama en la casa familiar.

2.3. Cuando la agraviada tenía diez años, su padre empezó a abusar de ella. Para ello, le sacaba su prenda íntima, se subía sobre la menor, frotaba su pene en la vagina de esta (“humedeciendo su vagina con un líquido maloliente”) y al día siguiente amanecía mojada por sus piernas.

2.4. Estos hechos se repitieron en varias oportunidades hasta que cumplió trece años de edad. En dichas ocasiones la menor le pedía al acusado que no abusara más de ella porque le dolía; sin embargo, este la amenazaba con atentar contra su vida (una vez incluso con cuchillo), por lo que guardó silencio.

2.5. Finalmente, la menor decidió denunciar los hechos luego de lograr salir del domicilio de su padre y tras enterarse por su madre de que el acusado también hacía lo mismo con su hermana menor.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Resulta necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera).

Cuarto. Al respecto, el presente proceso se originó por la denuncia de la madre de la menor (foja 1), del dieciocho de diciembre de dos mil tres, quien señaló que una tía le comentó acerca de las conductas indebidas del acusado con una de sus hijas, por lo que, al escuchar ello, la agraviada se puso a llorar y contó que, cuando vivía con el imputado, era abusada constantemente por él (lo cual ratificó a foja 7).

Quinto. De este modo, se recabó la declaración referencial de la menor agraviada (foja 10), quien indicó que desde que tenía diez hasta los trece años de edad fue abusada sexualmente por su padre.

Al respecto señaló que ello se produjo “aprovechando que dormía me sacaba mi calzoncito, se subía sobre mi cuerpo y frotaba su pene sobre mi vagina para luego humedecer mi vagina con un líquido maloliente y al día siguiente amanecía mojada sobre mis piernas” y que “yo siempre le decía que no haga esto porque me hacía doler”. Asimismo, refirió que decidió contar los hechos (dado que en la fecha de su declaración –veintidós de diciembre de dos mil tres– contaba con quince años de edad) debido a que tomó conocimiento de que el procesado estaría haciendo lo mismo con su hermana menor (conforme lo señaló su madre).

Sexto. En tal virtud, la agraviada fue llevada al médico legista para pasar por el examen médico respectivo, y tras ello se recabó el Reconocimiento Médico número 297-2003 (foja 12), el cual concluyó que la menor presentaba desgarros himeneales múltiples y antiguos.

Séptimo. Cabe resaltar que desde la fecha en que se interpuso la denuncia –diciembre de dos mil tres– el acusado no se presentó ante las autoridades para esclarecer los presentes hechos, pese a las numerosas notificaciones evacuadas durante los años, y recién se pudo continuar con el juzgamiento contra su persona cuando fue detenido el ocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 127), es decir, luego de más de catorce años.

[Continúa…]

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