Fundamentos destacados. Quinto. Cuando se está frente a conductas delictivas contra la libertad e indemnidad sexual, debido al componente personalista y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es habitual la presencia de otras pruebas personales distintas para acreditar el hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la declaración de la víctima, sin perjuicio de complementarla con otros datos probatorios que la corroboren o la desdigan2.
En tal sentido, como cautela cognitiva, el testimonio ha de ser sometido a un triple test: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
La deficiencia de uno de los parámetros no invalida la deposición, en tanto, se compensa con el reforzamiento de otro. No constituyen criterios rígidos de valoración, sino, orientaciones epistémicas para dotar de racionalidad la decisión judicial.
Décimo. Con relación a los agravios propuestos, se indica lo siguiente:
10.1. La posible drogadicción del testigo Wilfredo Rafael Córdova no condiciona el valor epistémico de sus declaraciones judiciales.
Se advierte que un paso cualitativamente importante en la evaluación de la credibilidad, se produjo cuando se eludieron los factores conductuales del testigo y se profundizó en el contenido de sus declaraciones. Esto ha permitido distinguir entre credibilidad de un testigo (se cuestiona su intención) y credibilidad de una declaración (lo importante no es el sujeto, pues no se le atribuyen actitudes deliberadas de engaño, sino lo que dice)7.
Por lo demás, la condena penal no se erige únicamente en este medio de prueba. Fluyen otros elementos de cargo, como la sindicación del agraviado de clave número 57-2017 ante la Fiscalía, las pericias expedidas por el Instituto de Medicina Legal-Ministerio Público, las manifestaciones de los efectivos intervinientes y diversos documentos. […]
Sumilla. Violación sexual de menor, prueba suficiente y psicología del testimonio. Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva del agraviado de clave 57-2017 fue directa y se mantuvo incólume respecto a que MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA le hizo ingerir alcohol y lo besó. A la vez, se acreditó el acto sexual contranatura.
La literosuficiencia de su declaración ante la representante del Ministerio Público permite
apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos y no emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas periciales (examen anatómico y psicológico oficiales) y personales (testificales directas e indirectas) actuadas en el proceso penal. Adicionalmente, se verifican indicios de mala justificación y coartada falsa.
Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de
Procedimientos Penales.
La sanción impuesta dentro del margen de conminación punitivo, se ajusta a los principios
de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
La reparación civil ha sido fijada según el principio del daño causado. Desde una perspectiva de equidad, permitirá compensar los daños materiales e inmateriales acaecidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1011-2020, Lima Sur
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA contra la sentencia del veinticuatro de enero de dos mil veinte (foja 408), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual-violación de menor de edad, en agravio del menor identificado con la clave número 57-2017, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA, en su recurso de nulidad del dos de julio de dos mil veinte (foja 424), denunció la infracción del derecho fundamental de la presunción de inocencia y de los principios jurisdiccionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y a no ser privado del derecho de defensa. Señaló que el testigo que adujo haberlo visto mientras cometía el delito es drogadicto y se contradijo respecto a si tenía un arma blanca. Sostuvo que en el certificado médico-legal respectivo se estableció que el menor de clave 57-2017 presentó signos de acto contra natura recientes, lo que no permite corroborar que la violación se haya producido el mismo día; además, este último, en la entrevista psicológica, adujo que no se acordaba de lo sucedido. Afirmó que, según el dictamen de biología-forense correspondiente, no se hallaron restos de sangre o espermatozoides. Aseveró que en la evaluación psiquiátrica concernida se concluyó que posee conducta sexual y personalidad normal. Arguyó que en la sentencia no se consideró que el menor le preguntó si es que lo iba a violar, lo que evidencia que pudo haber estado en un escenario similar donde sí lo perjudicó.
En ese sentido, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal del trece de diciembre de dos mil dieciocho (foja 242), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 18:00 horas, el agraviado de clave 57- 2017 (doce años) salió de su institución educativa y se dirigió al domicilio de su madre, ubicado en Villa Alejandro (distrito de Lurín), para pedirle su celular. Cuando llegó, no la encontró, por lo que se desplazó a la vivienda de su tía, en el distrito de Villa El Salvador.
2.2. En ese momento, MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA —conocido como “Pajarito”— abordó y convenció a la víctima de clave 57- 2017 para que lo acompañe a otro lugar, en el que hallarían un objeto y compartirían el dinero por su venta. El primero le indicó al segundo que lo esperara en el paradero de la empresa de transportes Los Chinos.
2.3. El agraviado de clave 57-2017 ubicó a su progenitora y recogió su equipo móvil; después recibió la llamada de MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA, quien le indicó que lo estaba esperando.
Aproximadamente a las 20:00 horas, se encontraron y se trasladaron a la zona arqueológica de Pachacamac (distrito de Lurín). En este lugar, el encausado lo besó en la mejilla. Ante ello, el agraviado se alejó y empujó a su agresor; sin embargo, este lo abrazo, le ofreció una bebida alcohólica y le comentó que beneficiaría sus bronquios.
2.4. La víctima de clave 57-2017 ingirió el licor y sintió mareos, lo que fue aprovechado por MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA, pues lo agredió sexualmente por vía anal. Este suceso fue visto por Wilfredo Rafael Córdova, quien estaba fumando pasta básica de cocaína. Esta persona observó que el agresor realizaba movimientos similares al acto sexual, mientras que el agraviado se encontraba boca abajo.
2.5. Al verse descubierto, MARTÍN ALFONSO HURTADO MONTOYA se colocó el polo y el pantalón, y huyó del lugar portando una mochila. Mientras tanto, Wilfredo Rafael Córdova se acercó al agraviado de clave 57-2017 para percatarse de que estaba inconsciente y solicitó auxilio a Serenazgo. Posteriormente, se capturó al inculpado y encontraron al perjudicado con signos de ebriedad y afectaciones físicas, por lo que fue trasladado al Hospital de Emergencias de Villa El Salvador.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En línea de principio, los actos de investigación recabados en la fase policial, con presencia del representante del Ministerio Público, al amparo de los artículos 62 y 72, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, constituyen elementos valorables en el acervo de pruebas. Empero, no debe entenderse que, en virtud de ello, gozan de idoneidad natural y fiabilidad absoluta o que, por ejemplo, tratándose de una declaración o manifestación, la información proporcionada por el deponente constituye una verdad incondicionada a la que necesariamente ha de concedérsele un valor epistémico pleno. En estos casos, los elementos indiciarios son el baremo de medición de su peso probatorio y su virtualidad para fundar una decisión absolutoria o condenatoria.
Cuarto. Los actos sexuales en perjuicio de un menor de edad generan, per se, extrema lesividad emocional. Como consecuencia, surge dificultad en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. Ello abarca la precisión tanto de las horas y lugares como, incluso, de las ocasiones en que se ejecutó el evento sexual y de las características del agente criminal. Son consabidas las repercusiones psicológicas en las víctimas de abuso sexual; por ello, un tratamiento adecuado de la prueba personal no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra. Solo bastará con que las notas esenciales se constaten incólumes en la investigación. Es razonable la posibilidad de que, paulatinamente, se vaya complementando el relato criminal con la limitación de que los datos especificados no sean abiertamente incompatibles o manifiestamente contradictorios entre sí.
En esa línea, se anota como pauta de apreciación, que los niños, cuando expresan sus relatos, no añaden elementos de fantasía ni invenciones, a no ser que consideren la situación en la que se les llama para declarar sobre lo sucedido, como un juego de fantasía. Por tanto, es posible que en posteriores oportunidades no ofrezcan informaciones nuevas ni añadidos y que sean, por tanto, narraciones fiables. Tal escenario será viable si los menores no han sido sometidos a nuevas entrevistas o charlas que contengan informaciones diferentes[1].
Quinto. Cuando se está frente a conductas delictivas contra la libertad e indemnidad sexual, debido al componente personalista y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es habitual la presencia de otras pruebas personales distintas para acreditar el hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la declaración de la víctima, sin perjuicio de complementarla con otros datos probatorios que la corroboren o la desdigan[2].
En tal sentido, como cautela cognitiva, el testimonio ha de ser sometido a un triple test: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
La deficiencia de uno de los parámetros no invalida la deposición, en tanto, se compensa con el reforzamiento de otro. No constituyen criterios rígidos de valoración, sino, orientaciones epistémicas para dotar de racionalidad la decisión judicial.
[Continúa…]
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