Violación sexual: si la incredibilidad subjetiva se sustenta en la sustracción de fichas de pinball, ¿es necesario contar con una denuncia por tales hechos? [RN 474-2019, Junín]

Fundamento destacado:13.1. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, en efecto, como la Sala Superior concluyó de modo correcto, en juicio oral no se actuó prueba que permita establecer una situación o relación preexistente a los hechos imputados, que pueda haber generado entre el menor y José Luis Tapia Ayala, enemistad o sentimientos de venganza que justifiquen una denuncia por un delito tan grave.


Sumilla: SINDICACIÓN DEL AGRAVIADO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD. La versión incriminatoria uniforme, detallada y coherente del menor agraviado, prestada en sede preliminar y judicial, corroborada con la declaración de su madre y certificados médicos, evidencian con certeza la responsabilidad penal del sentenciado como autor de los delitos materia de acusación y juzgamiento. En ese sentido, debe ratificarse la sentencia condenatoria, puesto que la presunción de inocencia – que como derecho fundamental le asistía– quedó desvirtuada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 474-2019, Junín

Lima, once de diciembre de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JOSÉ LUIS TAPIA AYALA contra la sentencia del diez de julio de dos mil dieciocho (foja 365), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que por mayoría[1] lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y tentativa de violación sexual en perjuicio del menor identificado con las iniciales K. P. L. P.; y, como tal, le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en mil soles la reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado.

Oído el informe oral del abogado del sentenciado. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Susana CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS POSTULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La defensa del sentenciado José Luis Tapia Ayala solicitó que se declare haber nulidad en la sentencia recurrida, con base en los siguientes agravios:

1.1. El menor agraviado brindó declaraciones contradictorias. A nivel judicial mencionó que en la primera oportunidad en el dos mil uno, estuvieron jugando en la noche y observó a su patrocinado fumar una especie de cigarro que sacó de un frasco, el cual le invitó pero no aceptó; le insinuó que quería que tuvieran relaciones sexuales y le ofreció a cambio un sol, una cancha y gelatinas. Versión que es contraria a su declaración preliminar donde indicó que lo hacía porque le golpeaba y no porque le daba dádivas.

1.2. La declaración de la madre del menor no es uniforme ni coherente, pues primero indicó que el dieciocho de febrero de dos mil seis su hijo fue llevado por la madre de su patrocinado y le manifestó que este lo intentó violar. Luego varió su declaración y señaló que daba permiso a su hijo para que juegue pinball y que su patrocinado iba a su casa a pedirle permiso para que el menor lo acompañe a dormir.

1.3. Su patrocinado siempre negó los hechos y manifestó que fue recién en el dos mil cinco que conoció al agraviado cuando laboró como vendedor de fichas en un local de pinball, ubicado entre las avenidas Real y Bolognesi; refirió que el menor pretendió sustraer fichas de las máquinas, por lo que le llamó la atención en dos oportunidades y en una tercera lo abofeteó, y por ello su madre lo denunció.

1.4. La madre de su patrocinado manifestó que su hijo laboraba en el local de pinball situado entre las avenidas Real y Bolognesi y no en la dirección que mencionó el agraviado. Asimismo, negó haber llevado al menor a su casa, y fue a raíz de la denuncia que averiguó su dirección, en cuyo lugar su madre le solicitó seiscientos soles para retirar la denuncia. Además, indicó que su hijo no se quedaba a dormir en dicho local y llegaba a su casa entre las nueve y diez de la noche.

1.5. Conforme con el acta de constatación realizado en el local ubicado en la avenida Real 1224 no se muestran evidencias que corroboren la afirmación del menor. En cuanto al acta de diligencia de inspección judicial del local situado en el jirón Nemesio Ráez, al que hizo referencia el menor, se verificó la existencia de dos ambientes, uno donde según el menor se encontraba la cama de su patrocinado; sin embargo, no se encontró algún elemento que evidencie su versión.

1.6. El acta de inspección judicial al domicilio de su patrocinado da cuenta de que no se encontró marihuana ni cuchillos. Asimismo, el ambiente de su habitación no cuenta con energía eléctrica, lo cual no fue indicado por el agraviado.

1.7. El peritaje psicológico N° 8337-2018-PSC practicado a su patrocinado descartó que sea homosexual, y los signos contranatura antiguos que presentó conforme con el examen médico que se le practicó, acreditan su versión de que fue violado cuando tenía ocho años.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

SEGUNDO. En la acusación fiscal, ratificada en la requisitoria oral (fojas 171 y 350) se imputó a José Luis Tapia Ayala que en el dos mil uno, en el local de juego de pinball, ubicado en el jirón Nemesio Ráez, a la altura de la avenida Mariátegui, distrito del Tambo, donde trabajaba vendiendo fichas, aprovechó que el menor agraviado (de once años) iba a jugar para invitarlo a quedarse en la noche para enseñarle otros juegos, después durmieron juntos y le insinuó para que tuvieran sexo oral, el cual lo realizó el acusado y, a cambio, le ofreció darle una cancha y dos gelatinas. A partir de ese momento le exigió al menor tener sexo contranatura, cumpliendo el menor el rol activo en esos actos sexuales. En una ocasión, en dicho local el acusado se encontraba mareado y le exigió al menor tener relaciones sexuales, ante su negativa se exaltó, le arrojó una botella la cual le cayó a la altura del ojo izquierdo y le produjo un sangrado; luego sacó dos cuchillos y le dio uno al agraviado y le propuso pelear; por esta razón, por temor, el menor accedió a realizarle actos contranatura al acusado.

El dieciocho de febrero de dos mil seis, luego de que ambos bebieron desde las diecisiete hasta las veintidós horas en una discoteca, el menor pretendió regresar a su domicilio, pero Tapia Ayala lo obligó a ingresar al suyo para tener relaciones sexuales y, ante su negativa, lo agredió físicamente, causándole lesiones en el labio inferior, circunstancias en que el menor se puso a llorar y se resistió a tener relaciones sexuales, momentos en que salió la madre del acusado e impidió que se consumaran los hechos.

TERCERO. El fiscal superior tipificó los primeros hechos en el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el inciso 3, primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal. En cuanto al hecho ocurrido el dieciocho de febrero de dos mil seis, lo tipificó como tentativa de violación sexual, mediante coacción, previsto en el artículo 170 del acotado Código. Solicitó se le imponga veinte años de pena privativa de libertad y mil soles por reparación civil a favor del agraviado.

[Continúa…]

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[1] La Sala Penal Superior estuvo integrada por los jueces Cárdenas Villegas, Anaya Castro y Pimentel Zegarra. El último de los nombrados emitió un voto en minoría en el que opinó por la absolución del acusado.

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