Fundamentos destacados: Decimoséptimo. Asimismo, en cuanto al grado de alcohol que la víctima tenía en la sangre al momento de los hechos, el Pronunciamiento Toxicológico Forense n.º 003-2017-MP-FN (examen retrospectivo), del once de agosto de dos mil diecisiete, sometido al plenario, da como conclusión tres resultados:
- El peritado L. M. M. F., 260 minutos antes de la toma de muestra, presentaba aproximadamente una alcoholemia de 1.676 gramos de alcohol por litro de sangre, con un rango de variación que va entre el +/- 20%.
 - El peritado L. M. M. F., 200 minutos antes de la toma de muestra, presentaba aproximadamente una alcoholemia de 1.520 gramos de alcohol por litro de sangre, con un rango de variación que va entre el +/- 20%.
 - El peritado L. M. M. F., 140 minutos antes de la toma de muestra, presentaba aproximadamente una alcoholemia de 1.364 gramos de alcohol por litro de sangre, con un rango de variación que va entre el +/- 20% (sic).
 
Ahora bien, la Sala Superior, luego de ponderar el acta de denuncia verbal —en la que se consignó que los hechos sucedieron a las 02:00 horas—, el acta de intervención policial —en la que señaló que los hechos se produjeron a las 02:00 horas—, el certificado médico-legal —en el que se indicó que los hechos se produjeron a las 02:30 horas— y el certificado de dosaje etílico —en el que se registró que los hechos sucedieron a las 02:30 horas—, concluyó que los hechos habrían ocurrido entre las 02:00 y 02:30 horas del trece de agosto de dos mil dieciséis, por lo que al aplicar el método de Widmark, se arribaba a la conclusión de que la víctima habría tenido entre 1.364 de g/l y 1.286 g/l de alcohol por litro de sangre, resultado al que, al aplicársele el rango de variación de -20%, se obtenía como resultado 1.091 a 1.028 g/l de alcohol por litro en la sangre, lo que desvirtuaba que la víctima estaba en incapacidad para resistir (véase fundamentos 8.9 y 8.10 de la sentencia de vista).
Decimoctavo. Al respecto, independientemente de que los hechos hubieran ocurrido a la hora señalada en esas documentales, lo importante es que aun así —conforme, incluso, a los valores referidos por la Sala Superior— la víctima se habría encontrado en el segundo periodo estado de ebriedad— de acuerdo con la tabla de alcoholemia, rango en el que habría mostrado características como la “pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos”, así como “la dificultad en mantener la postura” y “la disminución de los reflejos y el campo visual”, lo que conllevaba que la referida perjudicada habría estado en imposibilidad de resistir, conforme lo coligió el Juzgado Penal Colegiado. Sin embargo, esta situación no fue materia de análisis por parte de la Sala Superior.
Sumilla. Valoración probatoria en segunda instancia
i. La Sala Penal Superior valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Con relación a esto último, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que, de su contenido y atendibilidad, realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Desde luego, esto reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de apelación, pero no lo elimina.
ii. El Tribunal de Alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico, cuando (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que menciona el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o (c) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. c. En el caso, es evidente que la Sala Superior incurrió en una indebida valoración probatoria. Pese a que habría colegido que la agraviada se encontraba en el segundo periodo —estado de ebriedad—, conforme a la tabla de alcoholemia, no habría tomado en cuenta los rasgos propios que se presentan en dicho estado. Asimismo, el aludido Tribunal ponderó la declaración de la víctima, realizada a nivel preliminar, sin la presencia del Ministerio Público, la cual tenía impedimento para ser valorada como prueba documental, al no tener las condiciones señaladas en el artículo 383 del CPP. Aunado a ello, llegó a concluir de modo subjetivo y le dio una valoración distinta a la prueba personal, sin que existieran medios de prueba actuados en segunda instancia, en
contravención del numeral 2 del artículo 425 del CPP. Por tanto, al evidenciarse el quebrantamiento de precepto procesal, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe declararse fundado y retrotraer el proceso hasta el momento en que se efectuó el vicio: juicio de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1133-2021, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del tres de enero de dos mil veinte (foja 207), emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia de primera instancia, del quince de enero de dos mil diecinueve (foja 97), expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, en el extremo que condenó a RAY SILVER TITO CÉSPEDES como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad para resistir, en agravio de la persona de iniciales L. M. M. F.; le impuso veinte años de pena privativa de libertad; fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo absolvió de la referida acusación fiscal por el delito y agraviada en mención; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Corporativa de Tacna, Octavo Despacho, formuló acusación en contra de Ray Silver Tito Céspedes y Fran Gabriel Núñez Díaz como autores del delito contra la libertad sexual-violación de persona en incapacidad para resistir (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal), por lo que solicitó veinte años de pena privativa de libertad. Asimismo, alternativamente, calificó la conducta cuya autoría se atribuye al aludido Núñez Díaz como delito de actos contra el pudor.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, se emitió el auto de enjuiciamiento del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 18), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público. Adicionalmente, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral
2.1. Mediante auto de citación a juicio oral, del quince de noviembre de dos mil diecisiete (foja 24), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Una vez instalada, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia, el quince de enero de dos mil diecinueve, conforme al acta respectiva (foja 136).
2.2. Así, por sentencia de primera instancia de la aludida fecha (foja 97), se absolvió a Fran Gabriel Núñez Díaz del delito de actos contra el pudor y se condenó a Ray Silver Tito Céspedes como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad para resistir, en agravio de L. M. M. F., a veinte años de pena privativa de libertad.
2.3. Contra esa decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada se concedió por la Resolución n.o 5, del veintidós de enero de dos mil diecinueve (foja 151), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior. Cabe precisar que, al no haberse impugnado el extremo absolutorio, este quedó consentido mediante Resolución n.o 17, del primero de abril de dos mil diecinueve (foja 181).
Tercero. Itinerario en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones convocó a audiencia de apelación de sentencia. Realizada esta, se emitió la sentencia de vista, del tres de enero de dos mil veinte (foja 207), por la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó a Ray Siver Tito Céspedes por el delito de violación de persona en incapacidad para resistir; y, reformándola, lo absolvió de los cargos formulados en su contra por dicho delito.
3.2. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 228), que se concedió mediante Resolución n.o 20, del veintisiete de enero de dos mil veinte (foja 236), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme a la razón expedida por la señorita secretaria de esta Sala Suprema (foja 108 del cuadernillo formado en la Sala Suprema).
Luego, mediante decreto del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se señaló fecha para calificación del recurso de casación.
Así, mediante auto de calificación del primero de diciembre de dos mil veintitrés (foja 112 del cuadernillo en la Sala Suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el aludido recurso.
4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de los recursos, se señaló como fecha para la audiencia el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, por medio del decreto del veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro. Instalada la audiencia, esta se
realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, conforme al artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido, a fin de verificar si en el caso existió quebrantamiento de precepto procesal, vinculado a la valoración de prueba personal y pericial en instancia de apelación (previsto en el numeral 2 del artículo 425 del CPP, en concordancia con el numeral 2 del artículo 429 del aludido código adjetivo).
[Continúa…]



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