Falta de reconocimiento de paternidad del concebido es irrelevante para acreditar el acceso carnal con la víctima [RN 606-2017, Junín]

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Sumilla: El delito de violación de menor de edad. Si bien el imputado no aceptó la paternidad de la criatura y pidió una prueba genética, la cual no se realizó tal hecho, en la orden a la tipicidad de su comportamiento, es irrelevante, tanto más si reconoció el acceso carnal con la menor agraviada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Sala Penal Permanente

R.N. 606-2017, Junín

Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos: El recurso interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE JUNÍN y la defensa del encausado EDGAR CLEMENTE HUAMÁN contra la sentencia de fojas trescientos setenta y ocho, de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que condenó a Edgar Clemente Huamán como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales M.L.H.S. a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil y cien soles mensuales por pensión alimenticia para la prole; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

Primero. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos tres, de tres de febrero de dos mil diecisiete, requirió se aumente la pena impuesta. Argumentó que existe afectación psicológica de la menor agraviada, quien resultó embarazada, el encausado negó los cargos y negó la paternidad, y la niña vio truncado sus estudios básicos; que la diferencia de edad entre agraviada e imputado es de cinco a seis años, y el imputado conocía su edad.

Segundo. Que la defensa del encausado Clemente Huamán en su recurso lo de fojas cuatrocientos cinco, de seis de febrero de dos mil diecisiete, instó la anulación de la sentencia condenatoria. Alegó que esperaba la prueba sanguínea para reconocer al hijo que concebía la agraviada; que no cabe pensión alimenticia porque la agraviada señaló que la niña falleció; que no es posible que la niña diera a luz a los seis meses.

Tercero. Que la sentencia de instancia declaró probado que la menor agraviada, de doce años y ocho meses de edad [partida de nacimiento de fojas cincuenta y dos], fue víctima de acceso carnal por el encausado Edgar Clemente Huamán, de dieciocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas doscientos cuarenta]; acto sexual que reiteró cuando la niña contaba con trece años y un mes de edad, en los meses de mayo y agosto de dos mil tres. Producto de esas relaciones sexuales la agraviada resultó embarazada y dio a luz una niña el dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

Cuarto. Que la menor agraviada precisó inicialmente que los actos sexuales fueron contra su voluntad, pues fue dopada [fojas seis y veintitrés]. Sin embargo, en sede sumarial afirmó que los actos sexuales fueron voluntarios y que era enamorada del encausado, quien es el padre de su hija [fojas cincuenta y tres]. Es de precisar, dada la edad de la agraviada, lo que se protege es la indemnidad sexual y, por tanto, como no tenía catorce años su voluntad es inatendible.

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Quinto. Que el imputado Clemente Eluamán admite la comisión de dos actos sexuales voluntarios con la agraviada. Reconoce que cuando conoció a la agraviada ella le dijo que tenía trece años y que iba a cumplir catorce años [manifestación ampliatoria, con fiscal, de fojas veintidós]. Empero, es en el plenario en que señala que la menor le dijo que tenía catorce años [fojas trescientos treinta y tres]; dato último que por su falta de persistencia no tiene amparo alguno.

Sexto. Que si bien el imputado no aceptó la paternidad de la criatura y pidió una prueba genética, la cual no se realizó, tal hecho, en orden a la tipicidad de su comportamiento, es irrelevante, tanto más si reconoció el acceso carnal [véase constancia de compromiso de fojas dieciocho].

La menor agraviada dio a luz una niña, como consta del Informe de Micro Red Perené de fojas trescientos cuarenta y siete; hecho ocurrido el dieciocho de marzo de dos mil cuatro. La pericia médico legal de fojas dieciséis, ratificada sumarialmente a fojas ciento treinta y ocho, es categórica respecto al acceso carnal y al parto subsiguiente. No existe dato que la niña nacida sobrevivió. Ni siquiera existe constancia de inscripción, luego, no es posible fijar una pensión alimenticia. La prueba de ese hecho, por tratarse de una norma de orden público, es conforme a la ley civil. No obstante ello, debe investigarse la posible comisión de un delito en agravio de la menor hija de la agraviada.

Séptimo. Que, en orden a la medición de la pena, es obvio que debe partirse de pena abstracta fijada por la Ley, y desde ese parámetro inicial incorporar los actores de concreción en función a las circunstancias de atenuación y a las causales de disminución de la punibilidad. Respecto de esta última, es de aplicación el artículo 22 del Código Penal —la pena debe ser por debajo del mínimo legal—, respecto de la cual ya es línea jurisprudencial consolidada de este Supremo Tribunal Penal la necesidad, por razones de igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad, de su plena vigencia al sub-lite. Empero, no es posible una disminución desproporcionada en función al parámetro legalmente impuesto. La pena, por tanto, debe aumentarse en atención a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho.

El recurso acusatorio debe estimarse parcialmente y rechazarse parcialmente el recurso defensivo.

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DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos setenta y ocho, de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a EDGAR CLEMENTE HUAMÁN como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales M.L.H.S. a tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impuso al encausado EDGAR CLEMENTE HUAMÁN cinco años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON diez años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo vencerá el dos de agosto de dos mil veintiséis.

III. Declararon NULO el punto de la sentencia que señaló en cien soles mensuales por pensión alimenticia para la prole.

IV. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.

V. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria y se actúe conforme a ley respecto del nuevo juzgamiento.

VI. ORDENARON se remita copias de lo actuado a la Fiscalía Provincial de la localidad para determinar acerca de la existencia de la menor hija de la agraviada y la posible comisión de un delito en su agravio. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta de suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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