Violación sexual: Elemento típico del acceso carnal y diferencias con el delito de actos contra el pudor [RN 2289-2011, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto: MARCO NORMATIVO-DOGMÁTICO.- A) El Elemento típico del acceso carnal y los fácticos que abarca. Si bien el delito materia de acusación es el cualificado de violación sexual (por minoría de edad de la en este punto, de cara al presente examen es menester cabalmente los contornos tácticos del tipo básico. Así, conforme al artículo ciento setenta del Código Penal la descripción a siguiente: “El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal…”. Luego, según lo tiene establecido un sector importante de la Doctrina Nacional, a partir de la evolución del bien jurídico protegido en los delitos de acceso sexual, no es posible, en modo alguno, la identificación del acceso carnal con la capacidad copulativa y reproductora del ser humano, máxime cuando en la actualidad además del miembro viril (pene) se consideran otros instrumentos para su comisión (partes del cuerpo u objetos) con los cuales puede accederse sexualmente a la víctima. En tal sentido, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual cualquier persona que imponga la unión carnal será autor del delito de violación sexual, de donde que al vulnerarse, limitarse o lesionarse la libertad sexual de la víctima resulta intrascendente verificar quien accede a quien[1] [el (la) agente al agraviado(a) o viceversa]; y es que, en ese orden de ideas, “los términos introducción o penetración deben entenderse desde dos aspectos: Primero, cuando el miembro viril del varón agresor se introduce en la cavidad vaginal, anal o bucal de la víctima, o en su caso, cuando alguna parte del cuerpo u objeto es introducido en la cavidad vaginal o anal de aquella. Y segundo, cuando alguna de aquellas cavidades viene a acoplarse en el pene del varón agredido sexualmente, así como en el objeto o parte del cuerpo que se utiliza para lograr alguna satisfacción sexual”[2]. B). Aspectos de diferenciación: entre los delitos de actos contra el pudor y la violación sexual.- Siempre en el ámbito de la delimitación táctica del injusto penal de violación sexual, también resulta pertinente para el caso de autos discriminar que mientras que en el delito de actos contrarios al pudor el agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar manipulaciones en las zonas erógenas de la víctima o actos libidinosos, eróticos o lujuriosos con la finalidad de satisfacer su apetito sexual; en cambio, en el delito de violación sexual, el sujeto activo tiene la finalidad de excitar a su víctima para de ese modo realizar el acto sexual.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 228-2011
Lima

Lima, veinte de enero de dos mil doce.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado CARLOS ALBERTO HUERTS CHÁVEZ, contra la sentencia de tojas quinientos veintiséis, del dos de junio de dos mil once, lo condenó como autor del delito contra la Libertad —violación de la Libertad Sexual de menor de edad— en perjuicio del menor con clave cero cincuenta y tres – dos mil diez (doce años de edad), imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad efectiva; fijándosele en quince mil nuevos soles el monto que deberá abonar al agraviado por concepto de reparación civil; de conformidad con lo señalado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente la Jueza Suprema Inés Villa Bonilla.

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CONSIDERANDO

Primero: Agravios.- El acusado al fundamentar a fojas quinientos sesenta y siete su recurso, sostiene que:

a). El menor, en toda su narración, no precisa ningún acto de violencia física en ninguna parte de su cuerpo, por acción del acusado. En ese sentido, si bien el Certificado Médico Legal practicado al agraviado indica una equimosis en el antebrazo izquierdo de éste, aquella es una lesión que al no ser precisada por la víctima en su descripción del comportamiento del procesado, mal podría afirmarse, en forma categórica, que este último la ocasionó. A su vez, el perito no halló ninguna lesión en el órgano genital del menor, pese a que el examen médico legal de integridad sexual se efectuó el mismo día de los hechos.

b). Lo señalado corrobora lo dicho por el agraviado en cuanto a que el procesado solo besó su miembro viril, no lo succionó.

c). El certificado médico legal en referencia adolece de una causal de nulidad, cual es, el haber sido suscrito por un solo perito médico.

d). El propio encausado ha reconocido a lo largo del proceso haber tocado y besado el miembro viril del agraviado, que hubo un rozamiento causal entre sus nalgas y el miembro viril del menor por lo estrecho de la ducha, empero, niega haber tenido la voluntad de acceso carnal, pero sí de acariciarlo, declarándose responsable del delito de actos contra el pudor.

e). La entrevista efectuada al menor en la investigación policial no tuvo la presencia de un representante de la Fiscalía de Familia, no consta su firma, máxime si no se aprecia ninguna intervención de aquél durante el desarrollo de dicha diligencia.

f). En cuanto al acta de entrevista donde sí aparece la rúbrica de la doctora Judith Simeón Velasco, como Fiscal Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Ate Vitarte, carece de valor probatorio por ser copia simple y por cuanto fue regularmente incorporada a los autos, no habiendo sido solicitada fatalmente por la Sala, conforme se verifica de los Oficios remitidos al Departamento de Medicina Legal Lima Este y de los oficios de respuesta, en los que sólo se indica la remisión de una copia de DVD con la grabación de la entrevista única realizada al menor, pero no copia del acta; más aún, el médico Jefe, doctor Edwin Montesinos Ayala, indica en sus oficios de respuesta que sólo remite copia del DVD. Por otro lado, la Sala Superior violó el principio de oralidad, por cuando no ordenó, formalmente, que se solicite la copia del acta de la entrevista efectuada al menor agraviado, en todo caso, debió pedirse en copia certificada. Luego, la referida diligencia (por ausencia de la fiscal de Familia) es nula.

g). En la de entrevista del menor, no se respetó el derecho de defensa del procesado, por cuanto no se le notificó a fin de que pueda participar su abogado defensor y tener la posibilidad de efectuar las preguntas que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, lo cual era factible sin exponer al agraviado a una sobre victimización, por cuanto tanto el Fiscal como la defensa efectúan preguntas por medio de la psicólogo que hace la entrevista, conforme lo indica la Directiva “Guía Práctica de Diligencias de Cámara Gesell” expedida por el Ministerio Público.

h). Otra precisión que converge con la credibilidad de la versión del procesado, respecto que sólo besó y no succionó el pene del menor, es que este último también usa este vocablo para describir la conducta del encausado, aunándose el hecho de que la perito psicólogo en su ratificación manifestó que el agraviado tenía un nivel de expresión verbal acorde a su edad y entendía claramente el significado de la palabra “besar», concluyéndose que usó el término apropiado para lo que deseaba describir que sucedió.

i). Si bien en las evaluaciones psicológica y psiquiátrica practicadas al procesado se ha diagnosticado que CARLOS ALBERTO HUERTAS CHÁVEZ tiene falta de control de pulsiones e instintos y tendencia a la impulsividad, así como conflictos en el área psicosexual con orientación homosexual, con tendencias libidinosas, conducta disocial; sin embargo, el encausado no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales, pese a sus cuarenta años de edad y a su homosexualidad practicada desde los trece años, siendo ésta la primera vez que se ve involucrado en este tipo de hechos.

j). Nunca tuvo el deseo y voluntad de yacer sexualmente con el menor, habiendo señalado el acusado, de manera uniforme y persistente que sólo fue un impulso de tocar su miembro viril.

k). En el caso de autos, se ha producido una equivocación en la adecuación del tipo penal, no existiendo suficientes elementos probatorios de la comisión del delito de violación sexual; máxime si se encuentra acreditada la ilicitud del atestado policial, y, por ende, de la declaración a nivel policial del encausado.

Segundo: Imputación fiscal.-

Según la acusación de fojas trescientos veinte, se imputa al encausado Carlos Alberto Huertas Chávez haber abusado sexualmente del menor con clave número cero cincuenta y tres – dos mil diez (doce años de edad) el día veinticinco de febrero de dos mil diez, a las diecinueve horas, cuando el agraviado se encontraba en el domicilio de su compañero de estudios, ubicado en la Manzana D Lote uno de la Asociación de Vivienda “Santa Clara” en el distrito de Ate, encontrándose en compañía de su amigo “Jonatan”, con la finalidad de bañarse en la ducha, pues momentos antes habían acudido a la piscina. En tales circunstancias, el encausado (tío del amigo del menor agraviado), ingresó a la ducha, donde se encontraba) último, ofreciéndole jabonar el cuerpo para posteriormente realizarle tocamientos indebidos y practicarle sexo oral, luego, obligó a la víctima que le introduzca su pene en el ano del procesado.

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Tercero: Análisis en torno a los agravios de índole procesal

I) Frente al cuestionamiento contra el Certificado Médico Legal del menor número cero cero cuatro mil quinientos cincuenta y ocho -IS véase fojas diecisiete, suscrito por el profesional médico Edwin Montesinos Ayala, por haber sido firmado por un solo perito y no por dos (véase agravios: acápite “c” del Primer Considerando de la presente Ejecutoria), cabe señalar que la exigencia a la que alude la defensa, prevista en el artículo ciento sesenta y uno dél Código de Procedimientos Penales es de recibo para las pericias ordenadas a nivel judicial naturaleza que, evidentemente, no tiene el elemento de prueba en referencia, sino de acto de investigación preliminar con carácter de prueba preconstituida; máxime si el recurrente, contradictoriamente, ha connotado su contenido como un elemento de descargo, al resaltar que las conclusiones de dicho reconocimiento médico no reflejan actos de violencia física desplegados contra el menor agraviado (véase agravios: acápite “a”).

II) Similar comportamiento subyace a la observación formulada contra el Acta de Entrevista Única del agraviado —véase fojas once—, practicada mediante sistema de Cámara Gesell y dirigida por la representante de la Fiscalía de Familia y la Licenciada en Psicología Cecilia Rojas Nongrados. En efecto, habiendo cuestionado el recurrente que aquella no presenta la firma de la Fiscal Titular de la Fiscalía de Familia (ver agravios: acápites “e” y “f”); lo cierto es que el acta en referencia no solamente aparece suscrita por un representante de la Fiscalía: Wilson Solazar Reque, Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Primera Fiscalía – Provincial Penal de Santa Anita —véase fojas trece—, sino que el acto mismo de la entrevista al menor, fue ratificado en el plenario por la psicólogo que recibió la declaración del menor —véase fojas trescientos ochenta y uno vuelta y siguiente—. No obstante haber participado en aquella ratificación, a defensa del acusado muestra una posición contradictoria al formular la alegación sub análisis, tanto más si se tiene en cuenta que, según se da cuenta en el acta de la sesión de juicio oral correspondiente, a raíz de sus observaciones al acta de entrevista del menor —véase fojas cuatrocientos sesenta y seis y siguientes—, la Sala Superior, en audiencia pública, ordenó visualizar el vídeo de dicha entrevista —véase fojas cuatrocientos sesenta y seis vuelta—, diligencia con la que quedó conforme la defensa, tanto así que en la sesión siguiente solo pidió aclaración en extractos de lo visualizado referente a solo dos afirmaciones que hizo el menor en el decurso de la entrevista —véase fojas cuatrocientos setenta y dos vuelta—.

III) En igual sentido, tampoco tiene aptitud anulatoria el agravio (ver acápite “g” del Considerando Primero) que, nuevamente, se remite a la diligencia de entrevista por no haber estado presente el abogado(a) del acusado en ésta; siendo de recibo a este último cuestionamiento lo ya puntualizado sobre la convalidación que ha operado a través de la conformidad expresada por la defensa, en acto oral, respecto al contenido de la visualización, así como con el derecho al contradictorio que ejercitó en acto oral, tanto más si se tiene en cuenta que no se explica cómo así objeta haberse obviado notificar a su abogada, cuando a esa fecha, el procesado no contaba con letrado de su elección —prueba de lo cual es que en su manifestación policial de fojas catorce, realizada en la misma fecha de la diligencia de entrevista, afirmó no requerir de abogado—; a lo que se suma que conspira contra su pretensión anulatoria que en sus agravios el recurrente ha formulado alegaciones fundadas, precisamente, en determinadas afirmaciones del menor graviado durante la referida entrevista (ver acápite “h” del Primer Considerando de esta Ejecutoria), lo que demuestra que el procesado sí le reconoce eficacia probatoria al acta de entrevista del menor, postulando conclusiones de exculpación a partir de su contenido, las cuales serán materia de dilucidación en el análisis de fondo.

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Cuarto: Marco normativo-dogmático.-

A). El Elemento típico del acceso carnal y los fácticos que abarca.-

Si bien el delito materia de acusación es el cualificado de violación sexual (por minoría de edad de la en este punto, de cara al presente examen es menester cabalmente los contornos tácticos del tipo básico. Así, al artículo ciento setenta del Código Penal la descripción a siguiente: “El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal…” Luego, según lo tiene establecido un sector importante de la Doctrina Nacional, a partir de la evolución del bien jurídico protegido en los delitos de acceso sexual, no es posible, en modo alguno, la identificación del acceso carnal con la capacidad copulativa y reproductora del ser humano, máxime cuando en la actualidad además del miembro viril (pene) se consideran otros instrumentos para su comisión (partes del cuerpo u objetos) con los cuales puede accederse sexualmente a la víctima. En tal sentido, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual cualquier persona que imponga la unión carnal será autor del delito de violación sexual, de donde que al vulnerarse, limitarse o lesionarse la libertad sexual de la víctima resulta intrascendente verificar quien accede a quien[1] [el (la) agente al agraviado(a) o viceversa]; y es que, en ese orden de ideas, «los términos introducción o penetración deben entenderse desde dos aspectos: Primero, cuando el miembro viril del varón agresor se introduce en la cavidad vaginal, anal o bucal de la víctima, o en su caso, cuando alguna parte del cuerpo u objeto es introducido en la cavidad vaginal o anal de aquella. Y segundo, cuando alguna de aquellas cavidades viene a acoplarse en el pene del varón agredido sexualmente, así como en el objeto o parte del cuerpo que se utiliza para lograr alguna satisfacción sexual»[2];

B). Aspectos de diferenciación entre los delitos de actos contra el pudor y violación sexual.-

Siempre en el ámbito de la delimitación táctica del injusto penal de violación sexual, también resulta pertinente para el caso de autos discriminar que mientras que en el delito de actos contrarios al pudor el agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar manipulaciones en las zonas erógenas de la víctima o actos libidinosos, eróticos o lujuriosos con la finalidad de satisfacer su apetito sexual; en cambio, en el delito de violación sexual, el sujeto activo tiene la finalidad de excitar a su víctima para de ese modo realizar el acto sexual[3].

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Quinto: Delimitación del análisis.-

Fijado lo anterior, estando a la tesis de la defensa en sus agravios de que los actos materiales desplegados por el procesado sólo connotaron actos contrarios al pudor mas no violación sexual (véase acápite “k” del Considerando Primero), el acoger o rechazar aquella pasa por dilucidar si el procesado solo tuvo intención de realizar actos de tocamiento, sin pretensión de acceso carnal, o si, contrariamente, sus actos iniciales estaban orientados a estimular al menor a efectos de consumar un acceso carnal.

Sexto: Análisis de fondo.-

Ingresando a este examen, constituye punto de partida de la presente causa la sindicación del menor agraviado de doce años de edad [confrontar fecha de nacimiento: dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete y fecha de los hechos: veinticinco de febrero de dos mil diez, [según Acta de Nacimiento de fojas ciento treinta y cuatro], por lo que las pautas de análisis, que corresponde observar, son las establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis (supuesto procesal de testigo-víctima), en cuyo caso, las garantías de certeza probatoria son: i), ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud de la sindicación —la que debe estar revestida de corroboración periférica—; y iii). persistencia en la incriminación. Luego, la observancia de tales parámetros no puede importar la exigencia de cada uno de ellos a modo de compartimentos estancos, sino como un conjunto de pautas dinámicas que posibiliten que los elementos de prueba sean apreciados de manera conjunta y no de modo dividido o fragmentado.

Sétimo: En ese marco, de la revisión y estudio de autos trasciende:

I). Considerando el tenor exacto de la sindicación del menor con clave número cero cincuenta y tres – dos mil diez, a que se contrae la declaración de fojas doce, se advierte que su relato da cuenta que el acusado le practicó sexo oral, puso erecto su miembro viril y luego lo obligó a que se lo introduzca a su ano, manifestando: “…yo me estaba duchando, Beto entró al baño y dijo que le iba a llevar el Jabón a Jhonatan, (…) entró dos o tres veces ), luego Beto me Jabonaba, me dijo: quieres que te crezca el pene (…) me besó mi pene, se bajó el pantalón, me hizo meter su pene a su poto (el niño señala con gestos como Beto movía su trasero), yo me quedé callado. tenia miedo…” —véase fojas doce y siguiente—.

II). Sometiendo dicha sindicación al test de corroboración exigido por el precitado Acuerdo Plenario, lo que aprecia es que el acusado CARLOS ALBERTO HUERTAS CHÁVEZ, lejos de haber negado rotundamente los actos descritos y relatados por el menor —sexo oral del acusado hacia el agraviado, obligándolo después a practicarle sexo contra natura—, el antes nombrado ha incurrido en contradicciones al interior de sus declaraciones, en las que, no obstante, subyace un reconocimiento parcial de los hechos incriminados a su persona. Así, en cuanto al primer acto, habiendo admitido en su declaración preliminar —con participación de representante de Ministerio Público— que si le practicó sexo oral al menor —véase fojas catorce y siguiente—, contrariamente, pretendió sostener después que sólo le besó el pene —véase fojas ciento cuarenta y cinco y siguiente— y, en acto oral, que sólo se lo tocó véase fojas trescientos cincuenta y siete—; no obstante lo cual, merece prevalecer su primera manifestación, dado que es ésta la que condice con lo declarado por el menor, lo mismo que con su reconocimiento de que sí fue su propósito la erección del miembro viril de este último, tal y como se desprende de su primera manifestación, en la que al ser preguntado si era verdad (como indicaba el menor) que le propuso a éste hacerle crecer el pene, admitió: sí, es verdad” —véase fojas quince—, lo que también ratifica en el plenario, cuando al a ser nuevamente preguntado sobre este tópico precisó: “estaba el pene del menor erecto” —véase fojas trescientos cincuenta y nueve y vuelta—. De otra parte, en cuanto al acto contra natura, habiendo inicialmente el acusado admitido que sí hubo contacto” entre el miembro viril del agraviado “y su trasero” —véase fojas quince—, en sus siguientes declaraciones argumentó que sólo hubo un roce casual “con parte de [sus] nalgas” al momento que salía del baño por la estrechez del espacio —véase fojas ciento cuarenta y siete y siguiente—, alegación inverosímil si se tiene en consideración que el mismo procesado en el plenario, admitió haber estado desnudo en la zona de las caderas —véase fojas trescientos cincuenta y siete vuelta—: a lo que se aúna que también contradictorio, cuando fue interrogado si en algún momento rozó miembro viril del menor con sus nalgas, aceptó que sí —véase fojas trescientos cincuenta y ocho vuelta—; lo que conlleva a inferir que ese contacto, que admite el encausado, no fue involuntario, sino provocado por su persona; conclusión que se refuerza con lo propicia que para tal efecto resultaba la prenda de vestir que el propio acusado refiere haber tenido puesta en esa oportunidad, cuando en su instructiva señaló: “estaba puesta una blusa amarrada a la espalda, y estaba con un pantalón que no tenía elástico, y se [me] veía parte de [mi] cuerpo, siempre he vestido de esa manera” —véase fojas ciento cuarenta y seis:

III). Consiguientemente, el reconocimiento parcial de CARLOS ALBERTO HUERTAS CHÁVEZ de los hechos incriminados, en medio de la ambigüedad de sus declaraciones, tornan en confiable la versión del menor en relación a los dos actos que le atribuye al encausado —sexo oral de este último hacia el agraviado, obligándolo después a practicarle sexo contra natura—, siendo que su negativa a aceptar el segundo de éstos, se desvirtúa por las siguientes consideraciones: i], porque según puntualiza la doctrina, en el ámbito de los delitos de violación sexual, la penetración no exige total introducción, bastando que ésta sea parcial[4]; ii], porque el hecho que si hubo penetración parcial se corrobora con el reconocimiento de CARLOS ALBERTO HUERTAS CHÁVEZ de que estuvo de espaldas al menor, con las nalgas descubiertas, y que “hubo contacto” entre su pene y su “trasero”; lo cual en términos prácticos, constituye una indirecta aceptación de la introducción del miembro viril del menor en su ano; el cual deviene en un hecho certero a partir de la innegable e indiscutible línea de continuidad existente entre el haber estimulado al menor para que logre tener erección —a través de sexo oral—, el haberse colocado luego a espaldas del agraviado con las nalgas descubiertas provocando un contacto con su pene, y el hecho mismo de la penetración del miembro viril —erecto— del agraviado en el ano del acusado, conclusión ésta que resulta categórica considerando los otros detalles en que incide el menor, como por ejemplo, que el procesado además de haberse colocado detrás suyo, con las nalgas al desnudo y haciendo contacto con su miembro viril, además, hizo movimientos de caderas[5], estableciéndose, inequívocamente, que estos últimos tenían como objeto el viabilizar la acción antes descrita por la pasividad temerosa del agraviado, no extiendo contra indicio alternativo a la conclusión a la que arriba este Supremo Colegiado

IV). A mayor abundamiento, solventa la sindicación del menor con clave número cero cincuenta y tres – dos mil diez, los rasgos de personalidad del encausado que lo erigen en un sujeto, sin duda alguna, capaz de dejarse llevar por sus impulsos e instintos, tal y como lo reconoció él mismo, al señalar: “repentinamente perdí control, se me metió el diablo… ” —véase fojas catorce—, aún sin reparar en el rechazo del menor, conforme éste último lo indica en su declaración: “yo le dije, cómo vas a hacerme esto, soy un niño” —véase fojas trece—; lo que se corrobora, además, con: a). El Protocolo de Pericia Psicológica número cero cuarenta y cinco mil quinientos treinta y siete -dos mil diez -PSC (suscrito por los psicólogos Rosario N. Girón Sánchez y Oscar Nicolás Huanca Fernández, ratificada a fojas cuatrocientos senta y cinco vuelta), el que en su análisis, precisa: “Se caracteriza con signos de inmadurez emocional, inseguridad, conducta infantil, egocéntrico, carente de cordura, mesura, además irresponsabilidad en la forma de enfrentar la vida, anteponiendo sus propias necesidades, despreocupación por las normas, con poca tolerancia a la frustración y poco control de sus impulsos” —véase fojas doscientos ochenta y cinco—; concluyendo que el encausado presenta: “rasgos de personalidad de tipo disocial” —véase fojas doscientos ochenta y seis—; y b). La Evaluación Psiquiátrica número cero veintiocho mil novecientos ochenta y tres-dos mil once-PSQ (suscrito por los psiguiatras Delforth Manuel Laguerre Gallardo y Flor de María Solazar Rojas) que establece que el acusado tiene “tendencia a la impulsividad” —véase fojas cuatrocientos noventa y dos—;

V). Desde otra perspectiva, converge con los elementos anteriores el Protocolo de Pericia Psicológica, practicado al agraviado, número cero cero cuatro mil quinientos ochenta y nueve-dos mil diez-PSC (suscrito por la psicólogo Cecilia Isabel Rojas Nongrados), en el que se concluye que el menor presenta “reacción ansiosa moderada asociad[a] a hechos materia de investigación” —véase fojas cuatrocientos cuarenta y tres—. En cuanto a los demás requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario, estando a los hechos reconocidos por el procesado, corresponde descartar cualquier atisbo de incredibilidad subjetiva en la sindicación del menor. De otro lado, estando a lo preceptuado en el artículo ciento cuarenta y tres del Código de Procedimientos Penales, respecto a la declaración de los niños o adolescentes en casos de violencia sexual en su agravio (que prevé la declaración única ofrecida ante el Fiscal de Familia), huelga ahondar en lo relativo al requisito de la persistencia.

Octavo: En consecuencia, sobre la base de la diferenciación de los tipos penales de actos contra el pudor y violación sexual precisado lineas ut supra (ver .-acápite “B” del Cuarto Considerando), queda claro que los hechos establecidos en autos (sexo oral del acusado al agraviado para posteriormente obligar a este último a realizarle sexo contra natura) conllevan, inobjetablemente, a subsumir los mismos en el segundo delito en referencia y no en el primero; no existiendo duda de que el conjunto de la prueba actuada es suficiente y ha logrado revertir la presunción de inocencia del citado procesado, habiendo quedado establecida su responsabilidad penal en el delito incriminado, justificándose la condena dictada en su contra de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales.

Noveno: Finalmente, en lo relativo a la determinación del quantum de la pena, cabe remitirnos al marco punitivo previsto para el delito objeto de condena: violación de la libertad sexual de menor de catorce años de edad [previsto en el artículo ciento setenta y tres, inciso dos del Código Penal], el cual sanciona dicho ilícito con una pena privativa de libertad no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años. Consiguiente, el quantum de pena impuesta (treinta años de privación de la libertad) no es excesiva; no resultando tampoco arbitrarias las otras consecuencias jurídicas dictadas en su contra; Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos veintiséis, del dos de junio de dos mil once, que lo condenó como autor del delito contra la Libertad —violación de la libertad sexual de menor de edad— en agravio del menor con clave número cero cincuenta y tres – dos mil diez (doce años de edad), imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad efectiva; fijándosele en quince mil nuevos soles que deberá abonar al agraviado por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del presente recurso; y los devolvieron.-

S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA

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