Fundamento destcado: QUINTO. Que, ahora bien, es verdad que la agraviada sindicó al encausado como autor del delito en su agravio, empero éste negó los cargos contundentemente.
Frente a la sindicación de la víctima se tiene la negativa del imputado, corroborada con la declaración de descargo de la vecina Villacrés Ramos. La ausencia de las declaraciones plenariales de la víctima y de su madre, impiden por completo un aporte de datos periféricos de carácter externo que permitan entender que la sindicación es verosímil y compatible con lo efectivamente sucedido.
∞ La absolución es fundada. Debe desestimarse el recurso acusatorio y así se declara.
Sumilla. Insuficientes elementos de prueba. Que, es verdad que la agraviada sindicó al encausado como autor del delito en su agravio, empero éste negó los cargos contundentemente. Frente a la sindicación de la víctima se tiene la negativa del imputado, corroborada con la declaración de descargo de la vecina Villacrés Ramos. La ausencia de las declaraciones plenariales de la víctima y de su madre, impiden por completo un aporte de datos periféricos de carácter externo que permitan entender que la sindicación es verosímil y compatible con lo efectivamente sucedido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 758-2019, Selva Central
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA SELVA CENTRAL contra la sentencia de fojas doscientos dos, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que absolvió a Erlín Janet Rosales Gamarra de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de la menor D.M.M.V.; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos diecinueve, de once de diciembre de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que indebidamente se desestimó la declaración de la víctima; que por la lejanía del lugar de los hechos se dificultó la concurrencia de la víctima y sus familiares a las diligencias judiciales; que el lugar de los hechos es desolado y, tal situación, fue aprovechada por el imputado para violarla.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento catorce, el encausado Rosales Gamarra, de cuarenta y dos años de edad [Ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas cuatro], el día diecinueve de enero de dos mil trece, como a las dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos, cuando la agraviada D.M.M.V., de doce años de edad [Ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas ciento sesenta y tres], al advertir que se encontraba por inmediaciones de su domicilio, en el anexo Pampa Inca, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, la persiguió, la alcanzó, la arrojó al suelo, donde le bajó su ropa y prenda íntima y le hizo frotamientos con su miembro viril en la vagina. La agraviada D.M.M.V. pudo desprenderse y huir.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que la denuncia se presentó ese mismo día por su madre, Lorena Vílchez Mishari.
∞ La agraviada D.M.M.V. declaró en cámara Gesell conforme al acta de fojas nueve, de veintidós de enero de dos mil trece. En esa ocasión ratificó los cargos y el mérito de la denuncia.
∞ La pericia médico legal, del veintiuno de enero de dos mil trece, da cuenta que la agraviada, al examen, presentó himen sin desgarros, no presencia de actos contra natura ni de lesiones [fojas seis].
∞ No ha sido posible contar con el testimonio de la víctima ni de su madre en el acto oral ni en sede sumarial –el Parte Policial de fojas veintidós da cuenta de la imposibilidad de la presencia de la agraviada y su madre a las diligencias de investigación–. Según la resolución recaída en la sesión del juicio oral de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, [fojas ciento ochenta y ocho], se prescindió del testimonio de ambas personas.
CUARTO. Que el encausado fue ubicado cuando estaba preso por otro delito [oficio INPE de fojas ciento cuarenta y cuatro, de diez de agosto de dos mil dieciocho].
∞ En su declaración plenarial de fojas ciento setenta y nueve, de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, negó los cargos. Aceptó que el día y hora de los hechos se encontró en el camino con la agraviada; que luego de saludarse, la agraviada le arrojó una palta podrida, por lo que le llamó la atención; que este hecho fue observado por Sonia Villacres Ramos; que la madre de la agraviada y su hermanastra, Marisol Mejía Mishari, son problemáticas, y con esta última tuvo un problema en la Comunidad.
∞ La testigo Villacrés Ramos, en su declaración plenarial de fojas ciento sesenta y siete, confirmó la versión del imputado.
QUINTO. Que, ahora bien, es verdad que la agraviada sindicó al encausado como autor del delito en su agravio, empero éste negó los cargos contundentemente.
Frente a la sindicación de la víctima se tiene la negativa del imputado, corroborada con la declaración de descargo de la vecina Villacrés Ramos. La ausencia de las declaraciones plenariales de la víctima y de su madre, impiden por completo un aporte de datos periféricos de carácter externo que permitan entender que la sindicación es verosímil y compatible con lo efectivamente sucedido.
∞ La absolución es fundada. Debe desestimarse el recurso acusatorio y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos dos, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que absolvió a Erlín Janet Rosales Gamarra de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de la menor D.M.M.V.; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Guerrero López por vacaciones de los señores Coaguila Chávez y Figueroa Navarro, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ