Fundamento destacado: 3.5. […] A. El supuesto ánimo espurio que motivó la denuncia de XXXXX (hermana mayor de la perjudicada) no fue mínimamente acreditado y porque fue la propia víctima (una vez denunciado el hecho criminal) quien fue persistente en la incriminación; resaltar una constancia material en la imputación, valorable como una perseverancia sustancial de sus diversas declaraciones, suficientes para acreditar la tesis incriminatoria expuesta por el fiscal.
B. La reacción de la agraviada de iniciales E. A. J. P. contra el recurrente (reclamarle por maltratar a sus hijos y propinarle una cachetada) en la diligencia de confrontación ante el plenario (circunstancia que según el recurrente acreditaría un ánimo espurio), son hechos posteriores a la imputación y obedecería precisamente al resultado de la vigente huella mnésica y reexperimentación de las emociones negativas producto de las violaciones sexuales, así como al hecho de estar frente al autor de las mismas (quien negaba el ilícito).
Sumilla. La valoración y apreciación del material probatorio y razonamiento del Tribunal Superior en la sentencia, en torno a los juicios de hecho y derecho, es correcto, no se evidencia vulneración del principio de presunción de inocencia; por consiguiente, la sentencia condenatoria se encuentra arreglada a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2086-2018, ÁNCASH
Lima, catorce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado CARLOS CARBAJAL MONTALVO contra la sentencia del uno de octubre de dos mil dieciocho (foja 360), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales E. A. J. P.; y le impusieron la pena de cadena perpetua y cinco mil soles por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO. Fluye del dictamen acusatorio[1] y de la sentencia recurrida, que se atribuye al inculpado Carlos Montalvo Carbajal haber ultrajado sexualmente a su cuñada, la menor de iniciales E. A. J. P., desde que tenía nueve hasta los doce años de edad; hechos que se perpetraron en su pueblo en Carhuamaray-Pomabamba, en el departamento de Áncash. La primera vez fue en el dos mil ocho, cuando el procesado (esposo de María Rosa Julca Príncipe, una de las hermanas mayores de la víctima) aprovechó que los padres de esta salieron a su chacra, él la encontró en el bosque y sujetó a la menor y esta gritó, le tapó la boca y procedió a bajarle el pantalón para luego someterla al acto sexual.
La segunda vez, el procesado tuvo a la menor contra el pasto y chocó su miembro viril con sus partes íntimas. En la última ocasión, en diciembre de dos mil diez, el procesado metió a la menor agraviada a su cuarto, la arrojó contra su cama, y luego de bajarse su pantalón, aprovechó que la menor vestía una falda, le metió su mano entre las piernas, en la zona íntima, y la penetró. Tales agresiones sexuales se produjeron tanto por vía vaginal como anal, y por esta última hasta en siete veces. Tales hechos no fueron contados por la citada menor debido a las amenazas que recibía del procesado y por el temor a que sus padres no le creyeran, sino hasta que una vez en la ciudad de Lima, cuando se encontraba al cuidado de su hermana XXXXX, contó lo sucedido, por lo que interpuso la denuncia penal correspondiente.
EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS
SEGUNDO. La defensa técnica del procesado Carbajal Montalvo, en su recurso de nulidad fundamentado (foja trescientos ochenta y siete), instó a la nulidad de la sentencia recurrida y alegó que:
2.1. La Sala Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni compulsó adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa, tampoco resolvió los planteamientos utilizados como argumentos de defensa, lo que significa un recorte del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, todos consagrados en la Constitución Política del Estado.
2.2. No se tomó en cuenta la prueba documental ofrecida (folio 341), esto es, el Dictamen Pericial Posfacto de Entrevista Única en cámara Gessell (CUR N.° 130-2011), emitido por el psicólogo Pedro Ticona Arellano, cuyo contradictorio fue denegado, pese a que dicha prueba evidencia que las preguntas formuladas por la psicóloga a la menor agraviada fueron inductivas y sugestivas, que impidieron un relato fluido, libre, homogéneo, creíble, veraz, detallista e imparcial por parte de esta. A lo que agrega como medio probatorio el Dictamen Pericial Posfacto de Transcripción de Entrevista Única en cámara Gessell (CUR N.° 16877-PSC-130- 2011-MP-FM) de la persona de iniciales E. A. J. P. (foja 414).
2.3. Se advierten contradicciones en la declaración de la citada menor, como el hecho de que en un primer momento manifestó que la segunda agresión sexual aconteció cuando fue a sacar pasto para sus animales, para luego sostener que fue en su casa y en la casa de su abuelita, sin que haya coherencia respecto a las circunstancias y forma de la comisión del evento delictivo; por lo que su incriminación no cumpliría con las garantías de certeza exigidas por el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; tanto más si de acuerdo con lo declarado por el recurrente existiría un sentimiento espurio de la denunciante, su cuñada XXXXX, hacia su persona, debido a enfrentamientos que sostuvieron por la consideración de los padres de la menor hacia su persona.
A lo que se aúna a que en la confrontación, la agraviada cacheteó al recurrente y le incriminó que le había hecho daño a su esposa (María Rosa) e hijos; sin embargo, no existe ningún proceso penal o denuncia (en la fecha de los hechos 2007-2010), por esos hechos físicos ni psicológicos. Lo que resta credibilidad a la imputación.
2.4. El Colegiado Superior tampoco valoró el Dictamen Pericial Posfacto del Informe Psicológico N.° 010-2018-EM-CSJAN-PJ-PS, emitido por el psicólogo forense Elmer Amado Salas Ascencios (folio 429), a pesar de haberlo ofrecido expresamente para que lo tome en cuenta en la sentencia. Dicho dictamen cuestiona la metodología y conclusiones arribadas en el citado informe practicado a su patrocinado, que sí fue sometido al contradictorio; por lo que la supuesta responsabilidad de su patrocinado no ha sido corroborada con elementos de prueba de carácter objetivo, careciendo dicha conclusión de una debida motivación por parte del Colegiado.
2.5. Los médicos que ratificaron el Certificado Médico Legal N.° 001763- DCLS, dijeron que para considerar desfloración antigua basta que haya pasado más de diez días, por lo que la desfloración puede haber sido en enero y febrero, y no en diciembre de dos mil diez, como afirma la perjudicada como fecha de la última agresión sexual.
2.6. El recurrente indicó que desde el dos mil dos no vive en Pomabamba, lugar donde acaeció el delito, que fue denunciado por odio, ya que su cuñada Magna le tenía envidia porque sus suegros lo querían y a su esposo no, inclusive en una ocasión lo golpeó con un palo. El lugar denominado Carhuamaray, donde supuestamente realizó la agresión, no es un bosque, sino que se dedican a la agricultura. Nunca se quedó a dormir en casa de sus suegros.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. Los delitos sexuales, desde una perspectiva criminalística, en la mayoría de veces, son de comisión clandestina, secreta o encubierta (por ello se les denomina “delitos de clandestinidad”); no obstante, el caudal probatorio es idóneo para sustentar la culpabilidad del acusado Carlos Carbajal Montalvo por el delito imputado, pues su responsabilidad ha sido objeto de corroboración con indicadores objetivos de carácter periférico que le otorgan fuerza probatoria. Así, tenemos que:
3.1. Existe prueba directa, que es la imputación realizada por la menor agraviada E. A. J. P., en diferentes instancias del proceso penal:
A. En el Acta de Entrevista Única[2], en el que sindicó al acusado Carlos Carbajal Montalvo (conviviente de su hermana mayor María Rosa) como el sujeto que la agredió sexualmente tanto vía vaginal como anal (afirmó que aproximadamente fueron siete veces por la zona anal). Detalló que la agresión sexual se inició desde que tenía nueve años de edad[3], hasta diciembre de dos mil diez, en que cumplió once años. Indicó que cada vez que sus padres salían, el acusado abusaba de ella.
La primera vez que abusó de ella fue un sábado, como a las dos horas con treinta minutos de la tarde, aproximadamente, cuando su madre le dijo que cambie de lugar a las ovejas; entonces el recurrente la siguió como a una distancia de cuatro cuadras y por donde hay un bosque, ella lo vio de frente, la sujetó y le bajó su pantalón, y como ella empezó a gritar pidiéndole que la suelte, él le tapó la boca (la menor se cogió la boca con la mano, representando el evento) y sintió que chocaba con su parte íntima. Luego de ello, la amenazó con que si avisaba de lo sucedido, mataría a su hermana. Precisó que en aquella ocasión tenía nueve años de edad.
La segunda vez sucedió cuando fue a sacar pasto para sus animales; el acusado Carbajal Montalvo apareció y ella comenzó a llorar, entonces él le preguntó por qué lloraba y ella no le respondió. El inculpado la tenía sujetada en el pasto, le tapó la boca y le hizo chocar su pene con su parte íntima. Agregó que en esa ocasión su hermanita menor casi los encuentra.
La última vez ocurrió cuando tenía once años de edad y hacía su tarea pero tuvo que ir a sacar pasto; dejó sus cuadernos sobre la mesa pero el inculpado los agarró; entonces ella le pidió que le devuelva sus cuadernos y este la sujetó, la llevó a su cuarto, la tiró a su cama y aprovechó que tenía puesta una falda y empezó a tocar su parte íntima y su cuerpo con su mano, la empezó a besar y a rozarla con su pene su parte íntima (la menor, mientras relató el suceso empezó a llorar). Con dos muñecos que le facilitó la psicóloga especialista nuevamente representó la última violación sexual a la que fue sometida por el encausado y precisó que este le abrió las piernas con su mano y la empezó a penetrar.
Precisó que el acusado la seguía; sabía la hora que llegaba la menor a su casa, a qué hora salía del colegio y la esperaba en las quebradas, cuando jugaba con su compañera él la seguía. Él le daba dinero desde un sol hasta diez soles. Las agresiones sexuales también sucedieron en casa de su abuelita. Llorando manifestó que siente rabia y cólera contra el acusado por el daño que le hizo.
Como consecuencia de ello, indicó que le empezó a doler su estómago, no se concentraba en sus estudios y empezó a tener pesadillas recordando las agresiones sexuales a las que el acusado la sometió.
Con lágrimas, la menor dijo que no le contó a su madre por temor a que no le crea y que la golpeara. Le contó todo a su hermana Magna, ya que advirtió algo extraño en su actitud (forma circunstancial en que sale e relucir la noticia criminal).
B. En su declaración preventiva[4], la menor víctima ratificó su imputación y precisó que el acusado la empezó a violar desde que tenía nueve años de edad. La primera vez pasó cuando fue a cambiar de lugar a sus ovejas. El procesado nunca la enamoró, todo fue con violencia y amenaza.
C. En su declaración en juicio oral[5], la perjudicada de iniciales E. A. J. P. nuevamente sindicó al recurrente como el sujeto que la violó. La primera vez fue un sábado como a las tres de la tarde, aproximadamente[6], cuando tenía nueve años de edad (hasta que tuvo once años), cuando la mandaron a cambiar de lugar a sus ovejas. Inclusive, en la audiencia, sacó un papelote para mostrar al Superior Colegiado y al abogado de la defensa el lugar donde fue abusada por el recurrente[7].
Detalló que el recurrente Carbajal Montalvo la mandó a callar porque golpeaba mucho a su hermana y la amenazó con matarla. Le contó todo a su hermana Magna porque empezó a golpear a su sobrino, ella no era la niña que jugaba, era muy aburrida, se privaba de muchas cosas; por eso su hermana le preguntó qué le pasaba y le dijo que la llevaría al hospital, por eso decidió contarle el abuso sexual que el acusado le hacía sufrir.
No le contó a su madre por temor a que el acusado matara a su hermana María Rosa (quien era su conviviente), ya que ella vio en muchas ocasiones como él la golpeaba, inclusive en marzo de dos mil diecisiete intentó asesinarla y por ello tiene una denuncia en la Fiscalía. La menor refirió que su madre habla quechua y cuando fue a poner la denuncia por la agresión a su hermana, en la comisaría no le hicieron caso por que la policía de Pomabamba no entiende el idioma quechua[8].
D. Además, ante el Plenario, en la diligencia de confrontación[9], la agraviada le enrostró al recurrente y le reclamó por haberla violado sexualmente cuando tenía nueve años de edad. Él le respondió que era una cínica y la perjudicada reiteró que la violó cuando tenía nueve, diez y once años de edad y le propinó una cachetada.
3.2. Como corroboración periférica de la incriminación se tienen las siguientes pruebas actuadas:
A. El Certificado Médico Legal N.º 011285-CLS[10], en el que la menor nuevamente indicó que sufrió agresión sexual por parte de su cuñado, el recurrente Carbajal Montalvo, desde que tenía nueve años de edad, y que la última vez fue en diciembre de dos mil diez. Dicho examen concluyó que la víctima presentó desfloración antigua y signos de acto contranatura antiguo.
B. Los peritos que realizaron la evaluación a la menor, al momento de ratificar el certificado en el juicio oral[11], precisaron que según la declaración de la menor el abuso sexual fue constante. No pueden precisar si la desfloración y desgarro anal fue desde que tenía nueve años de edad, pero lo que sí saben es que al momento de la evaluación (cuando la víctima tenía doce años) la menor ya presentaba lesiones antiguas en su zona vaginal y anal[12].
Explicaron que eso quiere decir que por sus características, dichas lesiones tienen no menos de diez días[13]. Es decir, puede haberse producido cuando la menor contaba con nueve u once años de edad[14]. La menor refirió que la agresión fue constante desde que tenía nueve años de edad[15] y que: “La estructura anatómica de la membrana himeneal hace de ella que cuando se lesiona por primera vez, se cicatriza, no afrontando los bordes dañados; es decir, no se vuelve a regenerar como una lesión en la piel sino que ya quedan abiertos, cicatriza abierto, eso hace que permita varios actos sexuales sin que haya nuevas lesiones recientes”[16].
En ese sentido, la conclusión arribada por el recurrente en su agravio expresado en el numeral 2.5 no solo carece de sustento, sino que, por el contrario, las conclusiones del certificado médico legal y lo expresado por los peritos que evaluaron a la víctima, dotan de credibilidad lo afirmado reiteradamente por ella durante el transcurso del proceso; que fue abusada sexualmente por el recurrente por ambas vías desde que contaba con nueve años de edad. Por tanto, este agravio debe desestimarse.
C. El recuento criminal también tiene su correlato con lo afirmado por XXXXX, en su manifestación ante el fiscal[17], así como en juicio oral[18], pues indicó que al notar la conducta de su hermana menor, la agraviada de iniciales E. A. J. P., que era vulgar e irrespetuosa, le llamó por teléfono a su hermana María Rosa, quien vive en Pomabamba-Áncash. María Rosa le ratificó la misma observación y le hizo un comentario sobre el extraño comportamiento que tenía el recurrente Carbajal Montalvo hacia la perjudicada. Ello le llamó la atención sobre la conducta de la víctima, ya que sus padres la criaron con mucho amor y no había otro motivo para su mal comportamiento.
Magna Eugenia le pidió a la agraviada que le contara el porqué de su conducta, pero ella no le quiso responder. Entonces le dijo que le llevaría al médico (de esta manera, en forma circunstancial, es que sale a relucir el delito imputado), entonces la menor llorando le contó que el acusado Carlos Carbajal Montalvo la había violado en varias oportunidades en diferentes horas del día, aprovechando el descuido de sus padres y que ella se encontraba sola. El acusado la esperaba a la salida de sus clases y la llevaba a diversos lugares, como en el campo, la casa abandonada de su abuelita y ahí abusaba de ella. El inculpado siempre estaba pendiente cuando la menor se quedaba sola. También le contó que el acusado le daba dinero desde dos soles hasta diez soles.
Agregó la declarante que el acusado iba todos los días a la casa de sus padres, él desayunaba, almorzaba, cenaba con sus padres y permanecía en la casa; inclusive, a veces, se quedaba en la casa de su padre a dormir. Él sabía dónde estudiaba la menor agraviada, a qué hora salía, a qué hora y adónde sus padres la iban a enviar a pastar; ello por la confianza que sus padres le tenían al recurrente.
D. El Informe Psicológico 010-2018-EM-CSJAN-PJ-PS[19], realizado al recurrente Carbajal Montalvo, concluye (entre otros) que presenta personalidad esquizoide dependiente compulsivo, cuyas características resaltantes son: no mostrar interés por sus emociones ni las relaciones interpersonales, tiene la necesidad de mostrar su mejor lado, incluso opinando de sí mismo como una persona que no comete errores o hace cosas malas con la intención de tener la aprobación de los que le rodean. Tiene poco control de impulsos, dificultades para manejarse entre su emoción y razón, tendiendo a dejarse llevar por sus emociones; tiene agresividad reprimida, tendencia pasivo-agresiva. Con relación a la valoración de la credibilidad del testimonio, se aprecian indicadores en el examinado que llevan a concluir que no fue del todo sincero al momento de narrar los hechos investigados y en su actuar.
E. Este informe fue ratificado[20] ante el Tribunal Superior. Ahí se precisó que el recurrente Carbajal Montalvo presentaba bajos indicadores de control de impulsos y eso estaba relacionado con su personalidad esquizoide dependiente compulsivo[21], y concluyeron que no fue del todo sincero al narrar los hechos imputados puesto que cuando le preguntaron al examinado si alguna vez había hecho algo malo o si alguna vez había mentido, en ambas preguntas respondió que nunca[22].
Así, este documento pericial goza de una presunción iuris tamtum de objetividad, imparcialidad y solvencia para ser valorado como prueba válida de cargo.
3.3. Respecto al acta de entrevista única que contiene la declaración de la víctima, se advierte que:
A. Fue realizada ante la fiscal adjunta provincial del Despacho de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial de Familia de Lima, el mismo que cuenta con la firma de la citada autoridad[23], quien garantizó el trato adecuado a la menor de edad y la manifestación realizada; por ende y al cumplir con lo señalado en el segundo párrafo, del artículo ciento cuarenta y tres, del Código de Procedimientos Penales, el cual establece que: “En los casos de violencia sexual en agravio de niños la declaración de la víctima será la que rinda ante el fiscal de familia”, disposición que además concuerda con lo dispuesto en el artículo sesenta y dos del mismo cuerpo normativo, y con el literal b, segundo párrafo, del artículo ciento cuarenta y cuatro, del Código de los Niños y Adolescentes (que indica la obligatoriedad de la presencia del fiscal de familia ante la instancia policial en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional); dicho acto de investigación goza, en sí, de imparcialidad, objetividad y solvencia incriminatoria para ser considerada y valorada como prueba válida de cargo[24], cuanto más si no se aportaron pruebas o datos relevantes con entidad suficiente para restarle mérito.
B. Se observa que la declaración de la víctima (en aquella inicial oportunidad que narró los actos criminales sufridos) es precisa, concreta y detallada en pormenores de índole sexual, de la cual se infiere una verdadera experiencia vivida por ella, y que el relato se desarrolló sin contradicciones internas y con secuencias lógicas entre sí, sin modificaciones en lo sustancial, avalada por corroboraciones periféricas y testimoniales que la dotan de verosimilitud.
C. No obstante lo hasta aquí analizado, resulta irrelevante el cuestionamiento realizado por el recurrente a la citada acta de entrevista, conforme con los términos mencionados en el agravio del numeral 2.2, puesto que la menor agraviada, posterior a tal entrevista, reafirmó en forma coherente su imputación contra Carbajal Montalvo a nivel de instrucción y en juicio oral, instancia donde la defensa técnica del acusado la interrogó (ejercicio del derecho al contradictorio de la fuente de prueba) y la perjudicada, ya con mayoría de edad, nuevamente afirmó que había sido víctima de violación sexual por parte del recurrente, e inclusive le enrostró en la confrontación, al acusado, que el abuso sexual empezó cuando ella tenía nueve años de edad y prosiguió hasta cuando contaba con once años (tal como se detalla en el considerando 3.1).
En consecuencia, el mencionado agravio debe ser desestimado.
3.4. En cuanto a la contradicción en la que habría incurrido la menor perjudicada (en la entrevista única), según lo indicado por el recurrente en el agravio 2.3; es pertinente acotar que:
A. En un primer momento la víctima afirmó que la segunda violación se produjo cuando fue a sacar pasto para sus animales[25]. Posteriormente, la psicóloga le pregunta: “Dime las veces que él te ha hecho. ¿Esas cosas siempre han ocurrido en tu casa o en otros lugares más? Por lo que me cuentas, la primera vez fue por donde estaban las ovejas. ¿La segunda vez?”.
B. Se observa que la psicóloga le hace dos preguntas continuas (sin esperar respuesta) a la menor agraviada, respecto a: i. Los lugares donde fue abusada. ii. El lugar donde fue abusada por segunda vez. Ante tales preguntas, la víctima solo dio una respuesta: “En mi casa y en la casa de mi abuelita; ahí también me pasó”[26]. En ese sentido y aunado a lo analizado por este Supremo Colegiado, en el literal C, del numeral 3.3, resulta inexorable concluir que la respuesta brindada por la menor víctima tiene relación con la primera pregunta.
C. Cabe resaltar que por las condiciones personales de la víctima (vulnerable por razón de sus doce años de edad, capacidad intelectual, equilibrio emocional, entre otros) no se le pudo exigir que narre los hechos o responda a las preguntas con el rigor que pretende el recurrente; basta que la imputación haya sido precisa y coherente, como en el presente caso. Por tanto, ese extremo del agravio es insubsistente.
3.5. También se debe desestimar lo citado en los agravios 2.6 y 2.3, en razón a que:
A. El supuesto ánimo espurio que motivó la denuncia de XXXXX (hermana mayor de la perjudicada) no fue mínimamente acreditado y porque fue la propia víctima (una vez denunciado el hecho criminal) quien fue persistente en la incriminación; resaltar una constancia material en la imputación, valorable como una perseverancia sustancial de sus diversas declaraciones, suficientes para acreditar la tesis incriminatoria expuesta por el fiscal.
B. La reacción de la agraviada de iniciales E. A. J. P. contra el recurrente (reclamarle por maltratar a sus hijos y propinarle una cachetada) en la diligencia de confrontación ante el plenario (circunstancia que según el recurrente acreditaría un ánimo espurio), son hechos posteriores a la imputación y obedecería precisamente al resultado de la vigente huella mnésica y reexperimentación de las emociones negativas producto de las violaciones sexuales, así como al hecho de estar frente al autor de las mismas (quien negaba el ilícito).
C. A ello se suma que el mismo recurrente presentó una denuncia interpuesta por María Rosa Julca Príncipe (hermana mayor de la víctima y conviviente del recurrente) contra este, por violencia familiar en perjuicio de la denunciante y sus dos menores hijos, denuncia en la que se dejó constancia de que no era la primera vez que el recurrente los amenaza con golpearlos[27]. Suceso que corrobora periféricamente la narración de la agraviada y que el alegado ánimo espurio solo es un argumento de defensa.
3.6. Los dictámenes periciales de parte que obran a fojas 414 y 429, fueron elaborados con posterioridad a la sentencia (quince y diez de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente) y presentados adjuntos al recurso de nulidad; en consecuencia, no es de recibo el agravio contenido en el numeral 2.4.
3.7. Al finalizar la audiencia del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la defensa del acusado indicó al director de debates si podría realizarse una prueba por otro psicólogo, a fin de establecer los gustos sexuales del imputado[28]; a lo que este respondió que las etapas son precluyentes y se había concluido con el peritaje y que en la etapa siguiente correspondía la lectura de piezas procesales, pero que en sus alegatos finales podía alegar todo lo indicado[29].
Es así que en la audiencia del veinticuatro de setiembre del mismo año, la defensa del procesado presentó sus alegatos en forma escrita y adjuntó el dictamen pericial de foja 341, elaborado, no en el término que indicó en la audiencia anterior (determinar los gustos sexuales del imputado), sino que cuestiona el acta de entrevista única en cámara Gesell. Sin embargo, el director de Debates indicó que dicho documento se iba a tomar en cuenta al momento de emitirse sentencia[30].
En el décimo considerando de la sentencia recurrida, dicho documento fue desestimado en su valoración por no haber sido introducido oportunamente al debate y sometido al contradictorio[31]. Tal decisión del Tribunal Superior se ajusta a derecho; por tanto, la omisión de valoración de dicho dictamen no ocasiona vicio en la sentencia.
3.8. El recurrente Carlos Carbajal Montalvo, en su instructiva afirmó que pasteaba su ganado con su suegro en su chacra y los animales paraban amarrados, y que en el lugar donde supuestamente habría ocurrido la agresión sexual (Carhuamaray) hay poca gente y no tenía ninguna comunicación con la menor agraviada desde febrero de dos mil once[32] (pues en esa fecha la menor se encontraba en Lima, bajo el cuidado de su hermana mayor XXXXXX, quien se entera del ilícito de forma circunstancial).
En juicio oral afirmó que los padres de la perjudicada lo querían como a un hijo y después de la denuncia se enojaron un poquito, que a la menor la vio desde que tenía cuatro o cinco años hasta el dos mil diez, año en el cual nunca la volvió a ver[34]; versión que corrobora la imputación de la agraviada.
Además, afirmó reiteradamente ante el plenario que nunca tuvo problemas con la menor perjudicada y no se explica por qué lo denunció[35]; circunstancias que descartan la presencia de algún ánimo espurio o animadversión como causa de la persistente imputación.
CUARTO. Conforme con el fundamento 10 del Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116, y fundamento 24 del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116:
4.1. Se verificó la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues en la narración incriminatoria no se advierten relaciones de odio, resentimiento o enemistad contra el acusado.
4.2. Obran en autos datos objetivos que corroboran periféricamente y dotan de aptitud probatoria a la versión de la víctima, que además es creíble y coherente.
4.3. En cuanto a la uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, este fue persistente en su incriminación (desde la etapa preliminar e instrucción), actuando como fuente de prueba directa durante el juicio oral.
Por tanto, la valoración y apreciación del material probatorio y razonamiento del Tribunal Superior en la sentencia, en torno a los juicios de hecho y derecho, esto es correcto —no se aprecia falta de lógica alguna en la estructura racional de esa valoración—, y no se evidencia vulneración del principio a la presunción de inocencia; por consiguiente, la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente Carlos Carbajal Montalvo se encuentra arreglada a ley.
QUINTO. En cuanto a la sanción impuesta al recurrente; se ha respetado el margen de penalidad abstracta previsto en el artículo ciento setenta y tres, inciso uno, del Código Penal, al habérsele impuesto la pena de cadena perpetua.
No convergen causales de reducción de punibilidad, como la tentativa, la responsabilidad restringida o complicidad secundaria; o reglas de aminoración por bonificación procesal, esto es, confesión sincera o conclusión anticipada del juicio oral; sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que no se ha dispuesto la revisión de la misma cuando se haya cumplido treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 del Código de Ejecución Penal, por lo que dicho extremo debe ser integrado. Por ello, en observancia del principio de legalidad, la sanción aplicada debe ser confirmada. Ocurre lo propio con la reparación civil fijada, la cual responde al juicio moral, naturalmente irrogado a la agraviada; en consecuencia, la sentencia será confirmada en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del uno de octubre de dos mil dieciocho (foja 360), que condenó a CARLOS CARBAJAL MONTALVO como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales E. A. J. P.; y le impusieron la pena de cadena perpetua y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
II. INTEGRARON a la sentencia recurrida, el extremo referente a que la decisión jurisdiccional debe ser revisada, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan cumplido treinta y cinco años de privación de la libertad.
III. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal de origen para los fines pertinentes, se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y se archive el cuadernillo.
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