Violación del principio de congruencia: juez impuso condena luego de valorar hecho aportado en juicio que no fue descrito en la acusación [Exp. 3706-2018-52]

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Sumilla. La sentencia recurrida concluyó que el imputado es autor del delito de robo al ser reconocida su voz por la agraviada, adicionando de esta manera una nueva circunstancia no descrita en la acusación y sin que la Fiscalía haya presentado una acusación complementaria, lo cual impide su valoración como hecho constitutivo de responsabilidad penal, pues conforme al artículo 397.1 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. Esta norma es manifestación del principio de correlación entre imputación y fallo, también llamado de congruencia.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 3706-2018-52
SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

Trujillo, veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve

  • Imputado: Jarlin David Eustaquio Chávez
  • Delito: Robo agravado
  • Agraviado: Liceth Clarita Gavidia Calderón
  • Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad
  • Impugnante: Imputado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Luz María Salvador Villacorta

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Jarlin David Eustaquio Chávez, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número ocho de fecha diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, emitida por los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorre Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad. La audiencia de apelación se realizó el día doce de noviembre del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la Fiscal Superior Lea Guayan Huaccha, el abogado defensor Elmer Alexander Torres Vera por el imputado, y a través de videoconferencia participó el imputado Jarlin David Eustaquio Chávez desde el Establecimiento Penitenciario de Varones Trujillo I.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, la Fiscal Briseyda Isabel Inca Villacorta de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, formuló requerimiento acusatorio ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo; contra el imputado Jarlin David Eustaquio Chávez como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 2 y 3 del Código Penal, en agravio de Liceth Clarita Gavidia Calderón; solicitando once años de pena privativa de libertad, más el pago de una reparación civil de S/ 600.00 (seiscientos soles) a favor de la agraviada.

 

  1. El hecho punible materia de acusación consiste en que con fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho a la veintiún horas con treinta minutos, la agraviada Liceth Clarita Gavidia Calderón (18 años) en circunstancias que se dirigía a su domicilio en dirección de Trujillo a Simbal, bajó del vehículo combi en el centro poblado Jesús María, distrito de Laredo, carretera de penetración a la sierra de La Libertad, kilómetro 24, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, al caminar por un puente para cruzar el río, apareció un hombre desconocido que la cogió del cuello con su brazo izquierdo y con su mano derecha le colocó un cuchillo a la altura de su estómago, amenazándola con matarla, la jaló hacia atrás y le indicó que avanzará sino la mataría, procediendo a quitarle su celular marca Huawei de la empresa Movistar, color negro, táctil, con IMEI Nº 869889024811370. La agraviada logro huir con dirección al colegio “Jesús María”, pidiendo auxilio a las personas que estaban jugando en el campo deportivo del colegio “Jesús María”, saliendo dos hombres a bordo de una moto lineal a buscar al delincuente, mientras ella se dirigió a su domicilio sito en la manzana H, lote 28 del centro poblado Jesús María. Después de unos minutos llegaron a su domicilio dos hombres jóvenes cada uno a bordo de una motocicleta lineal y le informaron que habían arrestado al sujeto que le robó el celular, lo tenían en el campo deportivo del colegio “Jesús María”, solicitándole que vaya a reconocerlo. La agraviada con su padre se dirigieron a dicho lugar, procediendo a reconocer al ahora imputado Jarlin David Eustaquio Chávez (20 años), como la persona que le robo el celular porque tenía un pantalón buzo con las letras “Adidas” y unas zapatillas color verde con gris oscuro. La persona que conoce con el nombre de “Baru” (no identificado) le devolvió a la agraviada su celular marca Huawei. El Teniente Gobernador Aníbal Aureo Lázaro Uriol del caserío de Jesús María llamó a la Comisaría PNP de Laredo para comunicar los hechos antes descritos, interviniendo los efectivos policiales Edgar Portilla Jara y Gustavo Ariza Aguayo para llevar al imputado a la comisaría en calidad de detenido e iniciar las investigaciones respectivas.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, mediante resolución número ocho, los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorre Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, expidieron sentencia condenatoria contra el imputado Jarlin David Eustaquio Chávez, como autor del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 2 y 3 del Código Penal, en agravio de Liceth Clarita Gavidia Calderón; imponiéndole diez años de pena privativa de libertad efectiva, computado desde su detención ocurrido el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho hasta el diecisiete de mayo del dos mil veintiocho, y fijó la reparación civil en la suma de S/ 600 (seiscientos soles) que deberá pagar el imputado a favor de la agraviada.

Recurso de apelación

  1. Con fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, el imputado presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada y se le absuelva de la acusación fiscal, argumentando esencialmente que no concurre la garantía de certeza de verosimilitud de la sindicación incriminatoria de la agraviada como testigo único del hecho delictivo, como lo exige el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, en cuanto a la participación dolosa del imputado como autor del robo de su celular.

 

  1. Con fecha veintinueve de mayo del dos mil diecinueve, mediante resolución número nueve, el Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, admitió el recurso de apelación interpuesto por el imputado; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha veintisiete de junio del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha doce de noviembre del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo la parte recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria, mientras que el Ministerio Público solicito que se confirme la sentencia, señalándose el día veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. El delito de robo agravado materia de acusación se encuentra tipificado en el artículo 188 del Código Penal con la siguiente proposición normativa: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”. Y en concordancia con el artículo 189, incisos 2 y 3 del Código Penal; se ha considerado como circunstancias agravantes del robo, haber sido cometido durante la noche y a mano armada. Al respecto, el Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116, de trece de noviembre del dos mil nueve, ha establecido que el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 188 del Código Penal tiene como nota esencial que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencia o amenaza contra la persona – no necesariamente sobre el titular del bien mueble-. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenaza –como medio para la realización típica del robo– han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento [fundamento 10].

 

  1. El hecho punible descrito en la acusación se resume en que con fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho a la veintiún horas con treinta minutos, en el centro poblado Jesús María, distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, la agraviada Liceth Clarita Gavidia Calderón (18 años) cuando se dirigía a su domicilio fue interceptada por el imputado Jarlin David Eustaquio Chávez (20 años), quien la cogió del cuello con su brazo izquierdo y con su mano derecha le colocó un cuchillo a la altura de su estómago, amenazándola con matarla, la jaló hacia atrás haciéndola retroceder y le indicó que avanzará sino la mataría, procediendo a quitarle su celular marca Huawei. La agraviada huyó y pidió auxilio a unas personas que estaban jugando en el campo deportivo del colegio “Jesús María”, procediendo unas personas a buscar al autor del delito, logrado ubicar y capturar al ahora imputado y llevarlo al mismo campo deportivo, siendo reconocido por la agraviada por el pantalón buzo con las letras “Adidas” y las zapatillas color verde con gris oscuro. La persona conocida como “Baru” le entrego su celular a la agraviada. El imputado fue entregado por el Teniente Gobernador Aníbal Aureo Lázaro Uriol del caserío de Jesús María a los policías Edgar Portilla Jara y Gustavo Ariza Aguayo de la Comisaría de Laredo.

 

  1. Durante el proceso, el imputado ha guardado silencio, limitándose en juicio a negar su participación en el robo a la agraviada, por tanto, no ha sido materia de debate (controversia) la realización del robo del celular de la agraviada Liceth Clarita Gavidia Calderón ocurrido el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, a la veintiún horas con treinta minutos, en el centro poblado Jesús María, habiéndose empleado violencia física con forcejeos y amenaza con un cuchillo, lo cual se encuentra acreditado con la declaración de la testigo-agraviada, corroborado con las actas de visualización y entrega de celular para acreditar la preexistencia de la cosa materia del delito como lo exige el artículo 201 del Código Procesal Penal. De otro lado, el certificado médico legal Nº 009982-CLS de fecha diecinueve de mayo del dos mil dieciocho (al día siguiente del robo), constató la existencia de lesiones traumáticas de origen contuso en el tercio superior posterior externo del brazo derecho, que ha requerido de un día de atención facultativa y cinco días de incapacidad médico legal, acreditándose el empleo de violencia física contra la agraviada.

 

  1. El tema de debate en juicio (punto controvertido) ha sido la participación dolosa del imputado como autor del delito de robo del celular a la agraviada, en razón que éste ha proclamado su inocencia. La sentencia apelada sustento la condena en la sindicación incriminatoria de la agraviada al señalar que reconoció al imputado porque tenía puesto un pantalón buzo negro con las letras “Adidas” y unas zapatillas color gris oscuro con verde, asimismo lo reconoció por su voz. Es necesario precisar que la agraviada no reconoció al imputado por sus rasgos físicos, edad aproximada, características personales, estatura, color de piel, color de cabello, señas particulares, señales o tatuajes en el cuerpo, etc. (ver Protocolo de Reconocimiento de Personas, Fotografías y Cosas publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 2014), sino únicamente por la ropa que llevaba puesta al momento de la comisión del delito, la cual efectivamente según las tomas fotográficas del imputado (folios 25 y 26) al momento de su arresto tenía un pantalón buzo negro con las letras “Adidas” y unas zapatillas color gris oscuro con verde. No obstante lo expuesto, el acta de intervención policial (folios 19 y 20) y el acta de arresto ciudadano de la Ronda Campesina de Jesús María (folios 21), ambas de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, no consignan que la agraviada cuando pidió auxilio a las personas que se encontraban en el campo deportivo del colegio “Jesús María”, dio detalles que permitan la identificación del delincuente por las características específicas de la ropa que usaba. La agraviada en juicio tampoco precisó haber realizado tal descripción antes de la captura del imputado. En este orden de ideas, podemos concluir que la agraviada recién pudo “reconocer” al imputado, cuando fue llevado al campo deportivo por las personas que la auxiliaron (no identificados), pero, sin que conste en ningún medio probatorio que ella lo haya identificado previamente a su captura, sea por su fisonomía o ropa.

 

  1. El artículo 260.1 del Código Procesal Penal autoriza a toda persona a proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. En tal sentido, el artículo 259.3 del Código Procesal Penal prescribe que existe flagrancia cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otras persona que haya presenciado el hecho (cuasi flagrancia). Por tanto, para el arresto ciudadano se requiere que el agente haya sido previamente identificado por el agraviado. La palabra identificar, según la Real Academia Española (RAE) significa “reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca”, “dar los datos personales necesarios para ser reconocido”. Y reconocer según la RAE es “examinar algo o a alguien para conocer su identidad, naturaleza y circunstancias”. En el caso de autos, la agraviada señalo en juicio que no pudo identificar al imputado por sus características físicas sino únicamente por su vestimenta, por lo que, teniendo como referencia lo previsto en el artículo 191.2 del Código Procesal Penal sobre el reconocimiento de cosas, no existe evidencia que la agraviada haya señalado a las personas que la auxiliaron cuáles eran las características específicas de la ropa utilizada por el sujeto que le robo a efecto de permitir su identificación. Por tanto, el hecho sustancial de la acusación sobre la descripción de la vestimenta del agente previo al arresto, no ha sido acreditado por el Ministerio Público, incluso las personas que hicieron el arresto tampoco fueron identificados, imposibilitando su intervención como testigos de cargo; siendo así, no se cumple con el supuesto legal de cuasi flagrancia.

 

  1. El artículo 259.4 del Código Procesal Penal también prescribe que existe flagrancia cuando el agente es encontrado después de la perpetración del delito, con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso (presunción de flagrancia). En el presente caso, el imputado al momento de su arresto y entrega a la policía no se le encontró el cuchillo utilizado para amenazar a la agraviada con matarla sino entregaba su celular, por tanto, no se le arresto en posesión del instrumento del delito. De otro lado, la agraviada declaró en juicio que una persona conocida como “Baru” le entrego su celular, el cual no ha sido identificado por el Ministerio Público durante el proceso, así como tampoco obra la declaración de algún testigo en el sentido que el imputado fue arrestado en posesión del objeto del delito (celular); por tanto, no acontece el supuesto legal de presunción de flagrancia.

 

  1. La agraviada declaró en juicio que también identificó al imputado por su voz. Esta afirmación de hecho no fue descrita en la acusación fiscal, sin embargo, fue valorada por los Jueces a quo para establecer su responsabilidad penal. En otras palabras, la sentencia recurrida concluyó que el imputado es autor del delito de robo al ser reconocida su voz por la agraviada, adicionando de esta manera una nueva circunstancia no descrita en la acusación y sin que la Fiscalía haya presentado una acusación complementaria, lo cual impide su valoración como hecho constitutivo de responsabilidad penal, pues conforme al artículo 397.1 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. Esta norma es manifestación del principio de correlación entre imputación y fallo, también llamado de congruencia. Por ello, la acusación debe contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, pues sólo puede controlarse la congruencia entre acusación y fallo cuando la imputación penal es precisa y determinada. El fundamento de ésta prohibición radica en el derecho del imputado de ser oído y defenderse respecto de todos los hechos y circunstancias que se le imputan. La sentencia apelada no solo vulneró el principio de congruencia, sino también el principio de legalidad procesal, debido a que artículo 190.1 del Código Procesal Penal ha regulado que el reconocimiento de voz se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 189 a través de una comparación de voces semejantes al del imputado, lo cual no se realizó durante el proceso.

 

  1. El Ministerio Público ofreció como testigos de cargo a los policías Rober Oliver Lozano Luna, Gustavo Abraham Ariza Aguayo y Edgar Robinson Portilla Jara, quienes reconocieron en juicio haber participado en la detención del imputado como se describe en el acta de intervención policial (folios 19 y 20), por tanto, no son testigos de hechos precedentes o concomitantes al delito de robo materia de acusación, sino únicamente del hecho posterior de la entrega del arrestado por el Teniente Gobernador Aníbal Aureo Lázaro Uriol del caserío de Jesús María – Laredo; ergo, no son testigos directos de la ejecución del delito de robo. De otro lado, deviene en innecesaria la valoración de las pruebas de descargo consistente en las declaraciones testimoniales de Rodolfo Viera Albuquerque y Audry Lazaro Avalos, el primero amigo y la segunda esposa del imputado, ello porque al haber guardado éste silencio en ejercicio de su derecho a la no autoincriminación, no tiene la carga probatoria de acreditar su inocencia a través de la demostración de una coartada justificatoria de su presencia en el lugar del hecho delictivo (fue a comprar fruta a Simbal), cuando las pruebas de cargo del Ministerio Público son insuficientes para demostrar su culpabilidad.

 

  1. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria contra el imputado Jarlin David Eustaquio Chávez como autor del robo del celular a la agraviada Liceth Clarita Gavidia Calderón, debido a que conforme al artículo 398.1 del Código Procesal Penal los medios probatorios no son suficientes para establecer la culpabilidad, al verificarse la inconcurrencia de la garantía de verosimilitud de la sindicación incriminatoria de la agraviada como testigo único del hecho delictivo, como lo exige el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 de treinta de setiembre del dos mil cinco, en cuanto a la participación dolosa del imputado como autor, por no estar rodeada de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en cuanto a su plena identificación por la víctima, ni tampoco por las personas (no identificadas) que procedieron al arresto ciudadano, además de no habérsele encontrado en posesión del instrumento (cuchillo) u objeto relacionados con el delito (celular ajeno), quedando incólume su presunción de inocencia del imputado, a la sazón, un joven de veintún años, estudiante de Mecatrónica, que trabaja como comerciante de frutas y no tiene antecedentes penales.

 

  1. Finalmente, conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, no se impone el pago de reparación civil por el delito materia de acusación, por no haber acreditado el Ministerio Público (agraviada no constituida en actor civil) la concurrencia copulativa de los elementos de la responsabilidad civil, consistente en el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución; máxime si respecto a la responsabilidad penal se ha determinado la insuficiencia probatoria respecto a la participación del imputado como autor del robo del celular a la agraviada, por lo que deberá declararse infundada la pretensión civil. De otro lado, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado recurrente, por haber interpuesto un recurso con éxito

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

 

  1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, emitida por los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorre Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado de La Libertad, que condenó al imputado Jarlin David Eustaquio Chávez, como autor del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 2 y 3 del Código Penal, en agravio de Liceth Clarita Gavidia Calderón; imponiéndole diez años de pena privativa de libertad efectiva, computado desde su detención ocurrido el día dieciocho de mayo del dos mil dieciocho y vencerá el diecisiete de mayo del dos mil veintiocho y fija la reparación civil en la suma de S/ 600 (seiscientos soles) que deberá pagar el imputado a favor de la agraviada; con todo lo demás que contiene. MODIFICANDOLA, absolvieron al imputado Jarlin David Eustaquio Chávez, como autor del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, incisos 2 y 3 del Código Penal, en agravio de Liceth Clarita Gavidia Calderón. ORDENARON su libertad inmediata, siempre que no tenga otros mandatos judiciales de prisión, cursándose los oficios respectivos al Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Y DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso para el absuelto.
  2. DECLARARON infundada la pretensión de reparación civil peticionada por el Ministerio Público a favor de la agraviada Liceth Clarita Gavidia Calderón.
  3. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia al absuelto Jarlin David Eustaquio Chávez.
  4. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.

PAJARES BAZAN
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).