Violación: ordenan nuevo juicio para actuar prueba de ADN entre imputado y menor concebido por la agraviada [RN 773-2020, Lima]

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Sumilla. Incumplimiento del deber de esclarecimiento y nulidad de sentencia condenatoria. A lo largo del proceso, la filiación del encausado y el menor concebido por la agraviada han sido pasibles de cuestionamiento por parte de la defensa y objeto de probanza por los órganos jurisdiccionales.

La retractación de la agraviada en cuanto a la sindicación del encausado, así como la persistente negativa de este frente a los cargos en su contra y, en específico, respecto a la aludida paternidad producto de la vejación sexual, permiten establecer que el deber de esclarecimiento, como núcleo del proceso penal, se ha visto afectado en este extremo.

Corresponde la anulación de la sentencia recurrida y el desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado Superior, donde deberá actuarse la prueba descrita, de conformidad con lo normado en el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 773-2020, LIMA

Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Pedro Pablo Álvarez Condori contra la sentencia del nueve de julio de dos mil veinte (foja 564), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave número 56-2008, a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa del sentenciado Pedro Pablo Álvarez Condori, en su recurso de nulidad del diecisiete de julio de dos mil (foja 584), solicitó que se anule la recurrida por considerar que vulnera su derecho a la defensa, comprobación objetiva de la imputación, tutela jurisdiccional efectiva y a la prueba. Puntualizó que no se ha probado que, en diciembre de dos mil siete, la menor agraviada fuera a pasar vacaciones al inmueble donde domicilia el sentenciado, así como tampoco se ha probado que este la amenazara con la finalidad que no cuente la supuesta agresión. Denunció la no realización de la prueba científica de paternidad de ADN con el propósito de desvirtuar los cargos, puesto que la imputación es concreta, violación con consecuencia de embarazo. Agregó que la agraviada, en juicio oral, refirió que el sentenciado no la violentó sexualmente y que se encuentra dispuesta de practicarse la prueba de ADN para esclarecer los cargos.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. La acusación fiscal del veinticuatro de junio de dos mil once (foja 295) postula como hechos incriminados los siguientes:

2.1. El procesado aprovechó el grado de parentesco (tío materno) que ostenta con la adolescente identificada con clave número 56-2008 para ultrajarla sexualmente, el hecho ocurrió en tres oportunidades, durante el mes de diciembre de dos mil siete, en circunstancias en que la agraviada acudió de visita al domicilio de Pedro Pablo Álvarez Condori, ubicado en la manzana K, lote 3, comité 14, AA. HH. San Juan de la Libertad, Chorrillos.

2.2. En este contexto, se valió de situaciones en las que se encontraba a solas con la menor agraviada para practicarle el acto sexual contra su voluntad y, posteriormente, amenazarla con hacerle daño si contaba lo sucedido.

2.3. Los actos sexuales practicados en agravio de la menor conllevaron que esta resulte en estado de gestación.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. La meta del proceso penal en un Estado constitucional no puede ser otra que la búsqueda de la verdad material –o, mejor dicho, de la verdad judicial–, acercarse a la verdad respecto al hecho punible y, en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión; por consiguiente, el fin del proceso es solucionar un conflicto, pero con una aplicación correcta de la regla de juicio y, luego, de una regla de derecho, cuya estructura es condicional –una reconstrucción posiblemente verdadera de hechos es una premisa necesaria para demostrar que la decisión es correcta, pero no es suficiente–[1].

La consecución de tal fin exige el despliegue de una actividad probatoria capaz de permitir al juzgador alcanzar certeza en su percepción.

Cuarto. En el caso, el recurrente cuestiona la no realización de la prueba científica de paternidad (prueba de ADN) como elemento necesario para la verificación del marco imputativo formulado en su contra, que refiere su presunta calidad de autor de los actos de violación sexual, en agravio de la menor con clave número 56-2008, que conllevaron que resulte embarazada[2].

Sustenta su postulación recursiva en el mérito de la versión brindada a nivel de juicio oral por la agraviada (Sesión de audiencia número 3, del once de junio de dos mil veinte, foja 545), etapa procesal en la que negó el relato y la sindicación brindados a nivel preliminar (foja 06) y sumarial (foja 74), donde describió las circunstancias que rodearon los hechos imputados contra Pedro Pablo Álvarez Condori, a quien identificó como el único autor de la agresión sexual en su contra –como tal de su estado de gestación– y, contrariamente, señaló que el encausado Álvarez Condori no la agredió y agregó que su dicho inicial fue mentira.

Quinto. Se advierte que, a lo largo del proceso, la filiación del encausado y el menor concebido por la agraviada han sido pasibles de cuestionamiento por parte de la defensa y objeto de probanza por los órganos jurisdiccionales.

Así, el juez de instrucción, mediante auto del tres de agosto de dos mil diez (foja 251), dispuso que se practique una prueba de ADN, a efectos de determinar el grado de filiación entre el acusado Álvarez Condori y el menor hijo de la agraviada.

No obstante, del Acta de toma de muestra para prueba de ADN (foja 256) se verifica que la diligencia no se llevó a cabo, debido a la inconcurrencia del encausado (quien en ese momento se encontraba con mandato de detención y orden de captura).

Posteriormente, a nivel de juicio oral, la Sala Superior (Sesión de audiencia número 1, del diez de marzo de dos mil veinte, foja 535) dispuso que, como prueba de oficio, se realice un examen de ADN. Tal actuación tampoco se materializó, debido a la imposibilidad de los peritos especialistas de concurrir a los centros penitenciarios para la toma de muestra (en el contexto del estado de emergencia sanitaria decretado a nivel nacional), situación que conllevó que el Colegiado Superior prescinda de dicho análisis (Sesión de audiencia número 3, del once de junio de dos mil veinte, foja 545).

Sexto. La retractación de la agraviada, en cuanto a la sindicación del encausado, así como la persistente negativa de este frente a los cargos en su contra y, en específico, respecto a la aludida paternidad producto de la vejación sexual, permiten establecer que el deber de esclarecimiento, como núcleo del proceso penal, se ha visto afectado en este extremo.

El argumento de la defensa resulta amparable, en el sentido de la necesidad de la prueba científica postulada, supuesto que no implica ausencia de responsabilidad, sino la verificación de uno de los presupuestos de la imputación, un insumo en la búsqueda de la verdad procesal, orientada a verificar si existe o no vinculación del encausado en los actos de violación sexual.

Séptimo. Es de precisar que la materialidad del delito, esto es, la vulneración de la indemnidad sexual de la menor agraviada, se encuentra efectivamente acreditada con la actuación probatoria coetánea recopilada, la cual fue incorporada al contradictorio mediante su oralización, al amparo del artículo 262 del Código de Procedimientos Penales (Sesión de audiencia número 4, del dieciocho de junio de dos mil veinte, foja 550).

Así, tenemos:

1. El Certificado Médico Legal número 032472-CLS (foja 13), ratificado a nivel de instrucción (foja 252), que establece que la menor presenta desfloración antigua y acto contra natura antiguo.

2. El Certificado Médico Legal número 035869-PF-AR (foja 14), ratificado a nivel de instrucción (foja 252), que establece que la menor agraviada presenta gestación única activa 25+/-1 semana de evolución por biometría fetal.

3. El Acta de nacimiento de la agraviada (foja 72), que permite establecer la minoría de edad de la menor al momento de los hechos (doce años).

4. El Informe Psicológico número 095-08-PNCVFS/MINDES/CEM- COMAS-PSIC-APT (foja 88), que concluyó:

1) Existen indicadores clínicos psicológicos y comportamentales altamente significativos para la presunción que la examinada ha sufrido violencia sexual, producto de lo cual –a la fecha de entrevista–, se encontraría con 6 meses de gestación, 2) Existen indicadores significativos para la presunción de una reacción emocional de tipo mixta ansiosa depresiva, el mismo que estaría asociado a hechos de violencia sexual, y, 3) en el testimonio general de la entrevistada, clínicamente no se encuentran indicadores significativos de simulación [sic].

5. La Evaluación Psiquiátrica número 066573-2008-PSQ (foja 121), que concluyó que la agraviada presenta: “1) estrés post-traumático secundario a maltrato sexual y maternidad prematura [sic]”.

6. El Informe Social número 042-2008-MINDES-PNCVFS-CEM-COMAS- TS/BYT (foja 96), que concluyó que la agraviada habría sido víctima de violencia sexual.

7. La declaración de la madre de la menor, Susana Roxana Mamani Condori, tanto en fase preliminar (foja 09) como en fase sumarial (foja 77), donde precisó la forma en que su hija, la agraviada, le dio cuenta sobre los hechos desplegados en su agravio por parte del sentenciado Pedro Pablo Álvarez Condori y de su estado gestacional.

8. La declaración testimonial de Juana Milagros Alvarado Rosas (foja 138), tía de la menor agraviada, quien dio cuenta de la forma y circunstancias en que la agraviada narró los hechos de violación sexual desplegados en su contra por parte del sentenciado Pedro Pablo Álvarez Condori y acerca del estado gestacional de la menor.

Octavo. Conforme lo expuesto, acreditada la afectación del deber de esclarecimiento de los hechos, en el específico extremo de la vinculación del acusado con los actos –acreditados– de violación sexual en agravio de la menor, corresponde la anulación de la sentencia recurrida y el desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado Superior, donde deberá actuarse la prueba científica de ADN descrita, de conformidad con lo normado en el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales.

Además, se verifica que el titular de la acción penal postuló como prueba nueva al inicio del juicio oral (Sesión de audiencia número 1, del diez de marzo de dos mil veinte, foja 535) la evaluación psicológica y psiquiátrica del procesado, exámenes que no se materializaron por la misma razón que imposibilitó que se realice la prueba de ADN (Sesión de audiencia número 3, del once de junio de dos mil veinte, foja 545), los que resultan necesarios.

Asimismo, se observa la inconcurrencia a juicio oral de la denunciante, madre de la menor agraviada; no obstante, no se verifica que la Sala Penal haya efectuado los apercibimientos necesarios para su concurrencia, por lo que resulta necesaria su participación en el debate, a efectos de que deponga sobre la primigenia sindicación que efectuó la menor contra el encausado; en el mismo sentido, será necesaria la presencia de la agraviada, dada la mayoría de edad que ahora ostenta, para que explique lo referente a su retractación.

Por consiguiente, en observancia de los principios de inmediación y contradicción, dichas actuaciones deberán ser materializados en el nuevo juzgamiento.

Noveno. Finalmente, contra el encausado Pedro Pablo Álvarez Condori se dictó mandato de detención, conforme auto apertorio de instrucción (foja 23). Dicha disposición judicial conllevó su detención y privación de libertad desde el dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve (conforme notificación de detención, foja 477).

La Sala Superior mediante auto del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 493), al amparo de lo normado en el artículo 272 del Código Procesal Penal (vigente a nivel nacional, conforme la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo número 1307, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis), precisó que el plazo de detención dictado es de nueve meses, el cual, contado a partir de la fecha de detención del encausado, venció el quince de agosto de dos mil veinte. Verificado el vencimiento del plazo, merece ordenarse su inmediata libertad, conforme el artículo 273 del código en mención.

Corresponde dictar la medida de comparecencia restringida bajo reglas de conducta, a efectos de garantizar la sujeción del encausado Pedro Pablo Álvarez Condori al presente proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del nueve de julio de dos mil veinte (foja 564), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Pedro Pablo Álvarez Condori como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave número 56-2008, a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada.

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.

III. DICTARON mandato de comparecencia restringida en contra de Pedro Pablo Álvarez Condori, quien deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez, b) prohibición de comunicarse con la víctima, c) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior, para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, respecto de lo cual, dada la situación actual, debe someterse a las disposiciones que el ente jurídico determine; y, d) presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal Superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia restringida por el de detención.

IV. ORDENARON la inmediata libertad del referido encausado, que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de prisión preventiva o detención en su contra, emanado de autoridad competente. Oficiándose vía fax a la Sala Penal pertinente para tal efecto. Hágase saber y los devolvieron.

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[1] TARUFFO, Michelle, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Primera edición. Lima, Perú: Editorial INPECCP-CENALES, 2015, p. 14.
[2] Conforme Hoja S. I. S. Neonatología (foja 73), se advierte que el hijo de la menor nació el diecisiete de agosto de dos mil ocho.

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