Violación: Enfermedad de Peyronie no necesariamente causa disfunción eréctil inmediata

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle Odar

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La enfermedad de Peyronie, también conocida como Curvatura del pene, es una afección no cancerosa que se forma en el pene y produce erecciones curvas y dolorosas. Aunque tener una erección curvada no es necesariamente motivo de preocupación, porque los penes varían en forma y tamaño, la esta enfermedad causa una curvatura pronunciada y dolorosa en algunos hombres.

Esto, por supuesto, puede impedir que los enfermos tengan relaciones sexuales o que se les dificulte la erección (disfunción eréctil), además del estrés y la ansiedad y, en algunos casos, el achicamiento paulatino del miembro.

¿A qué viene todo esto? Pues la Corte Suprema acaba de emitir una decisión sobre este tema en un caso de violación.


Fundamento destacado.- Decimoprimero. Ahora bien, resulta necesario anotar que si bien existe un certificado médico legal del diecinueve de septiembre de dos mil doce suscrito por el médico legista Juan López Santillán (véase a folio 315) donde se infiere que el procesado Américo Soria Gutiérrez padecería de disfunción eréctil porque presenta una disminución de reflejos; sin embargo, aparece también el certificado médico legal número 038414-PF-AR, del tres de diciembre de dos mil once, suscrito por el médico legista Max León Pinto (véase a folio 262), quien concluyó que el procesado presentaba una potencia sexual conservada. En ese sentido, se observa que entre ambas evaluaciones existe un lapso de tiempo que debe ser tomado en cuenta debido a la edad del procesado, y es la evaluación más próxima a la fecha de la comisión delictiva la idónea para establecer su responsabilidad sobre el hecho imputado. Por otro lado, este Supremo Tribunal advierte que la enfermedad de Peyronie, según la doctrina médica, no necesariamente produce una disfunción eréctil inmediata en todos los casos, pues incluso en ella se presentan tres fases: a) aguda, b) subaguda y c) crónica, y en las dos primeras puede ocurrir una erección, lo cual hace suponer que durante el periodo comprendido entre el dos mil nueve y el dos mil once el procesado pudo haber mantenido erecciones y someter así al vejamen sexual al adolescente agraviado.


SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 418-2020 LIMA NORTE

Sumilla. La presunción de inocencia del acusado se desvirtúa plenamente si con los medios de prueba incorporados al proceso se determina que participó en el evento delictivo. Por ello, corresponde ratificar la condena y la pena impuestas en la sentencia cuestionada. Asimismo, corresponderá declarar prescrita la acción penal a favor del procesado conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Penal. Finalmente, se deberá incrementar la pena fijada por el Tribunal Superior cuando no haya sido justificada su rebaja, tomando en consideración lo previsto en el artículo 22 del Código Penal.

Lima, nueve de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos: i) por la defensa técnica del procesado Américo Soria Gutiérrez contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve (folio 876) en el extremo que lo condenó como autor de los delitos de: a) violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en perjuicio del menor identificado con las iniciales D. J. A. E. (diecisiete años), y b) actos contra el pudor, en perjuicio de los menores identificados con las iniciales L. F. F. A. (nueve años) y R. R. F. A. (siete años), y como tal se le impuso una sanción total de diez años de pena privativa de libertad y se fijó el pago de S/. 5,000.00 (cinco mil soles) a favor de cada una de las víctimas; asimismo, ordenaron que sea sometido a tratamiento terapéutico conforme a lo dispuesto por el artículo 178°-A del Código Penal; y ii) por el representante del Ministerio Público contra la misma sentencia, en el extremo de las penas impuestas por los delitos de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia (cuatro años de pena privativa de libertad) y de actos contra el pudor (seis años de pena privativa de libertad).

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

CONSIDERANDO

Primero. El procesado Américo Soria Gutiérrez ha formalizado su recurso de nulidad (folio 914), a través del cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos imputados, con base en los siguientes fundamentos:

1.1 Los magistrados le han impuesto una condena basándose únicamente en el atestado policial, lo cual no es una prueba en sí misma, sino únicamente un objeto de prueba que debe ser corroborado con más pruebas periféricas.

1.2 Los menores, al ser evaluados a través de la cámara Gesell, han dado versiones disímiles sobre los hechos y han expresado sus versiones utilizando palabras técnicas que no son representativas de su edad, por lo que se podría advertir que habrían sido enseñados para brindar esa versión.

1.3 El resultado arrojado por el certificado médico legal no resulta suficiente para vincularlo como autor del delito de violación sexual. Asimismo, señala que el móvil de la denuncia es económico por parte de las madres de los supuestos agraviados.

1.4 Asimismo, sostiene que lo han condenado a una pena por demás excesiva sin tomar en cuenta sus condiciones personales y que carece de antecedentes penales.

1.5 Finalmente, sostuvo que los presupuestos objetivos no son claros y contundentes en su contra porque adolecen de vacío, lagunas y veracidad.

Segundo. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado (folio 910), solicita que la pena sea incrementada a treinta años de privación de libertad conforme a la petición realizada en la acusación fiscal, por los siguientes motivos:

2.1 Si bien el procesado Américo Soria Gutiérrez ha sido condenado por los delitos imputados en la acusación fiscal, la pena ha sido impuesta muy por debajo de lo conminado para los delitos descritos en los artículos 172 y 176-A del Código Penal.

2.2 Se observa que la pena respecto al delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia prevé un intervalo de entre veinte y veinticinco años de privación de libertad; sin embargo, se le impuso una pena de cuatro años de privación de la libertad. En relación con los delitos de actos contra el pudor, pese a tener prevista una sanción punitiva de entre seis y nueve años de privación de libertad, se le impuso un pena de tres años por cada delito.

2.3 Finalmente, señala que no se ha realizado una adecuada determinación e individualización de la pena concreta impuesta al procesado Américo Soria Gutiérrez.

Tercero. El representante del Ministerio Público, en su dictamen acusatorio, consignó lo siguiente:

A partir de finales del año dos mil nueve hasta el tres de abril de dos mil once, el procesado Américo Soria Gutiérrez mantuvo acceso carnal por vía anal con el adolescente identificado con las iniciales D. J. A. E. (diecisiete años); asimismo, le realizó tocamientos indebidos a las partes íntimas de los menores identificados con las iniciales L. F. F. A. (nueve años) y R. R. F. A. (siete años), respectivamente. Es el caso que el procesado gozaba de la confianza de los menores agraviados en razón de que estos le llevaban tamales en venta a su domicilio, ubicado en el jirón Boston 174 de la urbanización Las Vegas, distrito de Comas; además, porque era tratado como tío por Yuliana Alfaro Espinoza, hermana del adolescente D. J. A. E. y madre de los menores identificados con las iniciales L. F. F. A y R. R. F. A., quien a través de ellos le enviaba los citados productos al procesado. Fue bajo este contexto que el acusado Américo Soria Gutiérrez, valiéndose de la confianza que mantenía con los menores, los hizo ingresar a una habitación de su casa, donde sometió al trato sexual al adolescente D. J. A. E. (quien sufre de retardo mental leve) y, en otras ocasiones, realizó tocamientos indebidos en las partes íntimas de los menores L. F. F. A y R. R. F. A.

En relación con los delitos de actos contra el pudor

Cuarto. Cabe anotar que en la acusación fiscal se estableció un margen temporal sobre la comisión de los hechos delictivos y se señaló que estos habrían ocurrido entre finales del año dos mil nueve y el tres de abril de dos mil once. Se aprecia que para ese periodo la edad del procesado Américo Soria Gutiérrez osciló entre los sesenta y seis y los sesenta y ocho años de edad.

Quinto. Asimismo, se observa que el tipo penal previsto en el inciso dos, del artículo ciento setenta y seis-A, del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena no menor de seis ni mayor de nueve años de privación de la libertad. En ese sentido, se observa que al procesado Soria Gutiérrez se le debió aplicar lo previsto en el artículo ochenta y uno, del citado código, con la finalidad de establecer si al momento de emitir la sentencia condenatoria (de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve) la acción penal aún se encontraba vigente. Al respecto, se aprecia que los miembros de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte no tuvieron en consideración la edad del procesado para verificar si la acción penal se encontraba vigente.

[Continúa …]

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