No hay violación del derecho de defensa cuando se investiga a «los que resulten responsables» (LQRR) [Casación 1701-2022, Arequipa]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Sumilla. Casación excepcional inadmisible. El recurso de casación solo procede cuando se justifica adecuadamente el motivo de desarrollo jurisprudencial, con base en defectuosa o imprecisa interpretación normativa, en vulneración flagrante del núcleo esencial del derecho constitucionalmente protegido o en contradicción flagrante con la jurisprudencia existente, condiciones que en este caso no se mencionan ni se sustentan; en consecuencia, el recurso de casación no es admisible, pues no propone debidamente una justificación adecuada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1701-2022, AREQUIPA

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, doce de febrero de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación excepcional, interpuesto por la defensa técnica de los investigados, Gregorio Urbano Palma Figueroa y Marcelo Alberto Córdova Monroy contra el auto de vista, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la Resolución n.o 02-2022, del treinta de marzo de dos mil veintidós, que declaró infundado el pedido de tutela de derechos, postulado por la defensa técnica de los mencionados investigados; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de impugnación de la parte recurrente

La defensa técnica de los investigados solicitó que se case la resolución y se declare fundada la tutela de derechos o, en su defecto, se declare la nulidad del auto de vista con reenvío y se renueve la audiencia de tutela de derechos por otra Sala. Alegó vulneración de derechos constitucionales y errónea interpretación de la norma adjetiva. Invocó las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—. Expuso los siguientes agravios:

1.1. Se vulneró el derecho a la prueba y a la defensa, toda vez que la Fiscalía usó indebidamente la reserva de la investigación, al afirmar que el caso se dirigía contra los que resulten responsables, lo cual no es correcto, dado que, desde la denuncia, ya se tenía identificadas a las personas contra quienes se dirigiría la investigación; de modo que se habría usado para evitar el control de la defensa en las actuaciones realizadas.

1.2. Informar a los imputados sobre los actos de investigación realizados en el período de reserva y secreto, después de levantada esta restricción, no implica necesariamente garantizar el derecho de defensa, dado que estas diligencias se llevaron a cabo sin la presencia de un abogado defensor.

No es posible revertir estas acciones ni corregirlas después del hecho.

1.3. Se interpretó incorrectamente el artículo 324, numeral 2, del CPP, dado que, en la Casación n.o 373-2018/Nacional, se estableció que para decretar el secreto de las investigaciones se requiere una resolución motivada; sin embargo, la Sala Superior se limitó a aceptar el secreto de la investigación como una facultad discrecional del Ministerio Público y, en el apartado 2.4.3 del auto de vista, consignó una justificación propia de por qué la investigación debió ser reservada.

1.4. En cuanto al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, señaló que la disposición fiscal de reserva de la investigación debe cumplir con los siguientes requisitos: justificación y motivación, objetividad, razonabilidad, garantizar presencia de la defensa en las actuaciones y que la reserva se realice sobre actos de investigación o actuaciones reproducibles una vez levantada la reserva.

Segundo. Consideraciones sobre el recurso de casación

2.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y limitado. Su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley; cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia.

2.2. El artículo 427 del CPP, inciso el 1, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del inciso 2. Además, en el inciso 4, prevé la casación excepcional, cuya procedencia está sujeta al criterio discrecional de la Sala Penal de la Corte Suprema, siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

2.3. El inciso 3 del artículo 430 del CPP dispone que, si se invoca el inciso 4 del artículo 427 del acotado código, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este sentido, en la Casación n.o 66-2009/Huaura[1] y en la Queja NCPP n.o 66-2009/La Libertad[1], se señala que el interés casacional está referido a (i) la unificación de interpretaciones contradictorias, afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial, frente a decisiones de tribunales inferiores contrapuestas con ellas; o la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; y (ii) la necesidad, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. De conformidad con el inciso 6 del artículo 430 del CPP, este Supremo Tribunal debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con los presupuestos procesales que exige la ley para su procedencia y, de este modo, si se puede conocer el fondo del asunto.

3.2. El casacionista plantea como tema para desarrollo jurisprudencial, la presencia de la defensa técnica en las actuaciones llevadas a cabo en la investigación preliminar bajo reserva. Argumenta que debería haberse designado una defensa de oficio, pues se realizaron investigaciones contra los presuntos responsables, y en este caso específico, se debería haber citado a la defensa de los investigados, pues desde el inicio se conocía a quiénes se estaba investigando. Al no proceder de esta manera, se habría vulnerado su derecho fundamental a la defensa.

3.3. La reserva y el secreto de la investigación responden a la estrategia que determine el Ministerio Público para el éxito de una investigación, debiendo desarrollarse como informa el artículo 324 del CPP. Cuando la investigación se lleva a cabo en secreto, por su propia naturaleza, no es conocida por nadie durante el tiempo que determina la ley o que el caso amerite, y estas condiciones deben ser notificadas a las partes involucradas.

3.4. En el caso, las investigaciones preliminares se realizan contra los que resulten responsables, condiciones primarias en las que resulta inviable notificar a los abogados de la defensa o los investigados, porque precisamente no se tiene su identidad, razón por la que se enuncia “los que resulten responsables”, situación en la que evidentemente no hay transgresión al derecho de defensa, porque no se sabe la identidad de los investigados; en consecuencia, las alegaciones que sustentan este recurso de casación no tienen ningún sustento.

3.5. El tema propuesto para desarrollo de doctrina jurisprudencial que justifique la casación excepcional no tiene tal condición, debido a que la interpretación del artículo 324 del CPP es pacífica, no tiene cuestionamientos doctrinarios que requieran análisis especial y su ejercicio está debidamente establecido, no solo en la ley procesal —con sus respectivas garantías—, sino en los protocolos de actuación para este tipo de investigaciones.

3.6. La Sala Superior precisó los requisitos necesarios para determinar la reserva y el secreto de las investigaciones, incluso haciendo referencia a criterios jurisprudenciales. Esto implica que el conocimiento inmediato de los cargos atribuidos a los imputados y la posibilidad de obtener copias, entre otros accesos, son manifestaciones del respeto a su derecho a la defensa, como lo establece la normativa procesal. Por tanto, el cuestionamiento sobre la ausencia inicial de la defensa técnica durante el período de reserva, es una perspectiva particular de los recurrentes, en función de sus estrategias legales, pero no constituye una vulneración de las garantías constitucionales. No se demostró que el Ministerio Público, no haya informado a los imputados sobre las actuaciones una vez levantada la reserva de la investigación. En consecuencia, el recurso es inadmisible en este aspecto, debido a la falta de fundamentación adecuada.

3.7. En relación con la interpretación incorrecta del artículo 324, numeral 2, del CPP, la norma exige una condición básica para ordenar el secreto de la investigación: “cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación”. Este criterio está limitado a la discreción del Ministerio Público y debe notificarse a las partes cuando estas sean naturalmente conocidas, aunque no sea posible en casos de investigación contra quienes resulten responsables. El recurrente sostiene que esta decisión debería ser declarada mediante una resolución debidamente motivada y justificada, para respaldar sus derechos y solicitar la exclusión de audios y sus transcripciones, argumentando una supuesta vulneración de su derecho de defensa. Sin embargo, este recurso de casación no es admisible, ya que solo procede cuando se justifica debida y razonadamente el desarrollo jurisprudencial, con base en una interpretación normativa defectuosa o imprecisa, en una flagrante vulneración del núcleo esencial del derecho constitucionalmente protegido o en una contradicción evidente con la jurisprudencia existente. Estas condiciones no se mencionan ni se sustentan en este caso, por lo que el recurso de casación no es admisible, pues no presenta una justificación adecuada.

Cuarto. Costas procesales

4.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP asigna a quien interpuso un recurso sin éxito la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado cuerpo legal.

4.2. El numeral 3 del artículo 497 del CPP señala que se puede eximir de costas si el accionante tuvo razones serias y fundadas para intervenir en el proceso; por lo que, advirtiéndose que la causa se generó a razón de una solicitud de tutela de derechos promovida por los investigados Gregorio Urbano Palma Figueroa y Marcelo Alberto Córdova Monroy, de la cual no se evidencia algún acto de inconducta procesal, corresponde eximirlos del pago de costas.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del catorce de junio de dos mil veintidós e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de los investigados Gregorio Urbano Palma Figueroa y Marcelo Alberto Córdova Monroy contra el auto de vista, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la Resolución n.o 02-2022, del treinta de marzo de dos mil veintidós, que declaró infundado el pedido de tutela de derechos, postulado por la defensa técnica de los mencionados investigados; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. EXIMIERON a los recurrentes Palma Figueroa y Córdova Monroy del pago de las costas procesales.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Del cuatro de febrero de dos mil diez.

[2] Del doce de febrero de dos mil diez.

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