Violación del derecho de defensa porque audiencia de prórroga del periodo de prueba de la pena se realizó sin la presencia del abogado defensor [Exp. 01350-2023-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 1276/2025

Expediente N° 01350-2023-PHC/TC, Arequipa

AURELIO HUMPIRI ZELA Y OTRO
REPRESENTADOS POR VALERIA PRUDENCIA PELEZUELOS ZAPANA

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Olmos Huallpa, abogado de doña Valeria Prudencia Pelezuelos Zapana contra la Resolución 12, de fecha 16 de marzo de 2023( 1 ), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de agosto de 2022, doña Valeria Prudencia Pelezuelos Zapana interpone demanda de habeas corpus ( 2 ), a favor de don Aurelio Humpiri Zela (cónyuge) y don Cecilio Mamani Huacasi contra don José Luis Vilca Conde, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; los señores Carmen Encarnación Lajo Lazo, César Augusto De la Cuba Chirinos y Rosa Medali Ochoa Cahuana, miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia; y, el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales, emitidas en el proceso sobre el delito de falsedad ideológica seguido en contra de los favorecidos( 3 ):

i. La Resolución 12-2019, de fecha 7 de febrero de 2019 ( 4 ), que declaró procedente el pedido de integración de la sentencia 73-2018, en el considerando tercero de la parte resolutiva, añadiendo la quinta regla de conducta “5. Ambos sentenciados insten ante la oficina de Registros Públicos la presentación de la documentación que sea necesaria para incorporar a los 29 socios como accionistas de la empresa de Transportes Emperador Tour S.A.A.”

ii. La Resolución 16-2019, de fecha 8 de marzo de 2019 ( 5 ), que requiere a los sentenciados para que dentro del plazo del quinto día de notificados acrediten el trámite ante los Registros Públicos de Arequipa para la incorporación de los agraviados como accionistas de la Empresa de Transporte Emperador Tour S.A.A., bajo apercibimiento de proceder a amonestarlos.

iii. La Resolución 18-2019 de fecha 4 de abril de 2019 ( 6 ), que declaró procedente el pedido de integración de la sentencia 73-2018 de fecha 7 de marzo de 2018 y de la Resolución 12-2019 de fecha 7 de febrero de 2019, precisando la quinta regla de conducta: “5. Ambos sentenciados la obligación de instar ante Registros Públicos la presentación de la documentación que fuere necesaria para incorporar a los socios agraviados para que se integren como socios de la empresa de transportes Emperador Tour Sociedad Anónima Cerrada, ETE SAC para lo cual se les concede el plazo de 6 meses a partir de que quede consentida o firma la presente sentencia”.

iv. La Resolución 25-2019 ( 7 ), dictada en la Audiencia de Ejecución de Sentencia el día 8 de agosto de 2019, que declaró fundado el pedido del fiscal y, en consecuencia, amonestó a don Aurelio Humpiri Zela y Cecilio Mamani Huacasi por no haber dado cumplimiento a la quinta regla de conducta propuesta.

v. La Resolución 30-2020 de fecha 6 de marzo de 2020 ( 8 ), que declaró fundado el pedido de prórroga del periodo de prueba hasta por un año, consecuentemente, el periodo de prueba en el caso de don Aurelio Humpiri Zela y Cecilio Mamani Huacasi se extendió hasta por tres años, el cual vencería el 6 de marzo de 2021.

vi. Resolución 34-2021 de fecha 15 de marzo de 2021 ( 9 ), que requirió a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi para que a) cumplan con la quinta regla de conducta, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena y b) se constituyan al despacho fiscal del doctor Rivera Begazo para que recojan el libro de actas, a fin de que den cumplimiento a la mencionada regla de conducta.

vii. Resolución 42-2021 de fecha 2 de setiembre de 2021 ( 10), que revocó la suspensión de la pena impuesta a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi de tres años y diez meses de pena privativa de la libertad; en consecuencia, dispuso que los beneficiarios cumplir la pena en el Establecimiento Penal de Socabaya o en el establecimiento penal de varones que establezca el Instituto Nacional Penitenciario.

viii. Auto de vista 286-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 ( 11), que declaró infundado el recurso de apelación impuesto por la defensa técnica de los beneficiarios y, en consecuencia, confirma la Resolución 42-2021.

Alega que, mediante la sentencia conformada 073-2018-1JUP-CSJA ( 12), dictada en la audiencia de juicio oral el día 7 de marzo de 2018, se condenó a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi como autores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica a tres años y diez meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.

Refiere que dicha sentencia quedó consentida, en tanto los favorecidos manifestaron su conformidad con la misma y no presentaron recurso de apelación contra ella. Refiere que nueve meses después de haber sido leída la sentencia y haber quedado consentida, el Ministerio Público solicitó su integración respecto a una quinta regla de conducta; y, que los beneficiarios acreditaran el inicio efectivo del trámite de incorporación de socios ante los registros públicos de Arequipa.

Menciona que, de acuerdo con el Libro Sexto del nuevo Código Procesal Penal, la ejecución de la sentencia corresponde al juez de la investigación preparatoria, pero no existe dispositivo legal que faculte y/o le otorgue competencia para que pueda disponer la integración del pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Penal Unipersonal, materia de ejecución; razón por la cual, correspondía haber remitido el expediente al juez penal unipersonal para resolver los pedidos de integración de sentencia presentados por el Ministerio Público.

Agrega que también se vulneró el inciso 3 del artículo 124 del nuevo Código Procesal Penal, pues pese a que transcurrió en exceso el plazo para solicitar la integración de la sentencia, esta fue concedida al Ministerio Público.

Menciona que, en la audiencia de prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena, los beneficiarios no acudieron con sus abogados defensores de libre elección ni se les asignó un defensor público, por lo que no hubo absolución del requerimiento. Precisa que, el juez tenía conocimiento de que el libro de las actas no estaba en poder de los favorecidos, con lo cual, no era posible cumplir con quinta regla de conducta.

Refiere que, en aplicación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal, no corresponde continuar con la ejecución de la pena, pues el plazo de suspensión de la pena de tres años se cumplió el 7 de marzo de 2021, sin que se haya dictado otra resolución judicial que haya modificado el cómputo del plazo de la suspensión de la pena. Ello, según se indica, tomando en cuenta que, los favorecidos cumplieron todas las reglas de conducta, a excepción de la quinta regla, pues el libro de las actas estaba en poder del fiscal provincial.

Agrega que, la suspensión de plazos procesales dictados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no es aplicable ni afectan el cómputo del plazo de la suspensión de la pena impuesta en la sentencia porque no constituye un plazo procesal; en tal contexto, no correspondía continuar con la ejecución de la sentencia después del 6 marzo de 2021.

Precisa que, de conformidad con la Esquela de tacha al título 2021- 02838637 no es factible inscribir el acto de publicidad de incorporación de socios, por lo que resulta imposible cumplir con la quinta regla de conducta contemplada con la integración de la sentencia.

[Continúa…]

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