Expedir una resolución como juez y parte autocalificándose como testigo «impertinente» vulnera el derecho de imparcialidad (caso César Hinostroza) [Apelación 79-2021, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Fundado el recurso de apelación. El auto impugnado transgrede la garantía del juez imparcial debido que el juez supremo de investigación preparatoria Héctor Hugo Núñez Julca, en lugar de remitir la solicitud de la defensa (solicitud de admisión de la declaración como testigo del juez supremo Héctor Hugo Núñez Julca) al juez supremo llamado por ley, para preservar y garantizar el derecho constitucional de imparcialidad, expidió la resolución impugnada como juez y parte, autocalificándose como testigo “impertinente”. En consecuencia, su inobservancia de carácter constitucional conlleva la nulidad absoluta de la resolución impugnada, conforme al artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 79-2021, Corte Suprema

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución número 1, del cinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 110), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundada la solicitud de admisión de la declaración como testigo del juez supremo Héctor Hugo Núñez Julca, en el proceso que se le sigue al recurrente por el delito de negociación incompatible y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. La defensa del encausado César José Hinostroza Pariachi interpuso recurso de apelación (foja 126) y sostuvo, en concreto, lo siguiente:

1.1. La resolución impugnada afectó el principio-derecho constitucional de imparcialidad judicial, toda vez que el juez supremo de investigación preparatoria Héctor Hugo Núñez Julca, en lugar de remitir la solicitud de control judicial al juez supremo llamado por ley, para preservar el derecho constitucional de imparcialidad, ha emitido la resolución impugnada como juez y parte (fiscal). El aludido juez supremo se autocalificó para negarse a declarar como testigo de los hechos materia de investigación, pese a que en el escrito de control judicial se solicitó de manera expresa que sea otro juez supremo de investigación preparatoria quien emita pronunciamiento imparcial sobre el pedido. En consecuencia, el juez supremo antes mencionado se parcializó con una de las partes del proceso, en este caso, con la Fiscalía Suprema a cargo de la Investigación Preparatoria.

1.2. Se vulneró el derecho de defensa, en su manifestación del derecho a la prueba y la proscripción de no quedar en estado de indefensión en cualquier estado del proceso, toda vez que, al declarar infundado el pedido de control judicial para que se admita como testigo al juez supremo Héctor Núñez Julca y por tanto se le tome su declaración testimonial dentro de la investigación preparatoria, tanto la Fiscalía Suprema que rechazó el pedido, así como el juez supremo de investigación preparatoria que lo confirmó, han colocado al recurrente en un estado de indefensión material, por cuanto no se le permite acreditar la hipótesis de la defensa técnica sobre la contratación del abogado William Alan Franco Bustamante.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. El principio de congruencia o limitación recursal

2.1. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

2.2. Esta Sala Suprema, en la Casación número 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Tercero. El derecho a un juez o Tribunal imparcial

3.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el inciso 1 del artículo 8, regula lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter [subrayado nuestro].

3.2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en la Constitución Política del Perú, el derecho a un juez o Tribunal imparcial no se encuentra regulado expresamente; no obstante, ello no implica que no se garantice este derecho; por el contrario, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes números 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados)[1], ha señalado que el derecho al juez imparcial forma parte del contenido del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la citada carta magna.

3.3. De la misma manera, el Código Procesal Penal, en el artículo I del Título Preliminar, regula lo siguiente: “La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable” [subrayado nuestro].

3.4. En ese sentido, el juez, al momento de aplicar la ley penal y resolver el conflicto, debe hacerlo sin ningún interés, ya sea propio o ajeno; dicho de otro modo, no debe favorecer a ninguna de las partes procesales o terceras personas que pudieran tener interés en el resultado del proceso[2]. Por tanto, el juez no debe tener interés alguno en la causa, bien sea por su relación con las partes, o bien lo sea con el objeto que en ella se dilucida; ha de ser un tercero neutral situado “suprapartes”, lo que desde luego no significa que el juez deba permanecer en el proceso en una posición pasiva o abstencionista, sino comprometido en el hallazgo de la verdad y la resolución del conflicto desde la aplicación del derecho objetivo[3].

3.5. Por ende, la imparcialidad, según es sabido, se garantiza a través de las instituciones de la abstención (o inhibición) y recusación —artículos 53 a 59 del Código Procesal Penal—, pero más allá de esta institución la imparcialidad se erige en una garantía constitucional del proceso (artículo 139, numeral 3, de la ley fundamental y artículo I, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal), por lo que su inobservancia, conforme al artículo 150, literal d), del citado código, acarrea la nulidad absoluta de la resolución que se emita[4].

III. Análisis del caso en concreto

Cuarto. En el presente caso, es objeto de apelación la Resolución número 1, del cinco de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundada la solicitud de admisión de la declaración como testigo del juez supremo Héctor Hugo Núñez Julca, peticionada por el recurrente en su escrito del diez de junio de dos mil veintiuno (foja 2), y el cuestionamiento principal se refiere a la imparcialidad del juez, toda vez que el citado magistrado, en lugar de remitir la solicitud de control judicial al juez supremo llamado por ley, para preservar el derecho constitucional de imparcialidad, ha emitido la resolución impugnada, esto es, autocalificó la solicitud para negarse a declarar como testigo de los hechos materia de investigación.

Quinto. La aludida solicitud efectuada por la parte recurrente estaba dirigida a cuestionar el control judicial de la Providencia Fiscal número 470 (del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno), en el extremo en el que denegó que se reciba la declaración testimonial del señor Héctor Hugo Núñez Julca; en ese sentido, el tema materia de litis estaba circunscrito a la desestimación de la declaración del juez de investigación preparatoria.

Sexto. De lo esbozado, resulta patente la afectación del principio de imparcialidad judicial (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú) debido que el juez supremo de investigación preparatoria Héctor Hugo Núñez Julca, en lugar de remitir la solicitud de la defensa (solicitud de admisió de la declaración como testigo del juez supremo Héctor Hugo Núñez Julca) al juez supremo llamado por ley, para preservar y garantizar el derecho constitucional de imparcialidad, expidió la resolución impugnada como juez y parte, autocalificándose como testigo “impertinente e inútil”. En consecuencia, su inobservancia de carácter constitucional conlleva la nulidad absoluta de la resolución impugnada, conforme al artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.

Séptimo. En aras de garantizar el derecho a la pluralidad de instancias, el segundo agravio, que también fue sustentado en el escrito del diez de junio de dos mil veintiuno, será abordado por el juez llamado por ley por contener aspectos de fondo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución número 1, del cinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 110), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundada la solicitud de admisión de la declaración como testigo del juez supremo Héctor Hugo Núñez Julca, en el proceso que se le sigue al recurrente por el delito de negociación incompatible y otros, en agravio del Estado. En consecuencia, reponiendo la causa al estado que le corresponde, DECLARARON NULO el aludido auto de primera instancia y ORDENARON que se emita un nuevo auto respecto al control judicial de Providencia Fiscal número 470, en el extremo en el que se denegó que se reciba la declaración testimonial de Héctor Hugo Núñez Julca por otro juez supremo de investigación preparatoria, teniendo en consideración los fundamentos de la presente ejecutoria
suprema.

II. DISPUSIERON que se remitan los actuados al órgano de origen para que proceda conforme a ley.

III. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Expedientes números 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados), del once de diciembre de dos mil seis, fundamento jurídico 48, caso Minera Sulliden Shahuindo S. A. C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S. A.

[2] ORÉ GUARDIA, Arsenio. (2016). Derecho procesal penal peruano (1.ª edición). Lima: Gaceta Jurídica, p. 300.

[3] Casación número 192-2021/Tacna, del diecisiete de enero de dos mil veintidós, fundamento jurídico tercero.

[4] Casación número 726-2018/Huancavelica, del veintiocho de septiembre de dos mil veinte, fundamento jurídico 4.

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