Sumario. 1. Adquisición de la posesión; 2. Modalidades de adquirir la posesión; 2.1. Adquisición originaria; 2.2. Adquisición derivada; 3. La tradición; 4. Conclusiones; 5. Bibliografía.
1. Adquisición de la posesión
De acuerdo con el artículo 900 de nuestro Código Civil (en adelante CC):
“La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.”.
Para una doctrina brasileña, la adquisición, cualquiera que sea su objeto (cosa o derecho), y cualquiera que sea el modo adoptado por el adquirente, debe estar subordinada a la noción fundamental de posesión. En la doctrina que sigue a Ihering, dominante en la orientación teórica y en el ordenamiento positivo en dicho país, adquiere la posesión quien se comporta en relación con la cosa como lo haría habitualmente el dueño: omnia ut dominus gerit. (Da Silva, 2014, pp. 57)
Para determinar si alguien ha adquirido, será necesario verificar si en este caso ocurre una situación de hecho, análoga a la conducta del propietario, en relación con sus cosas, y, de ser así, habrá una relación jurídica posesoria. Siempre estará presente el criterio económico, inspiración del binomio «cosa-conducta» del agente, es decir, «objeto-voluntad». Aunque no existe un criterio legalmente estipulado, la adquisición de la posesión resultará del principio de la conjunción de sus dos elementos, corpus y animus. (Ídem)
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Debemos recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas atributos del derecho de propiedad. O sea, el usar, disfrutar, disponer o reivindicar un bien. De ahí que no quepa la menor duda que la posesión y la propiedad estén estrechamente vinculadas a tal punto de que exista la presunción iuris tantum de que el poseedor sea reputado propietario[1], que se le concedan además mecanismos de tutela tales como las defensas posesorias judicial (921 del CC) y extrajudicial (920 del CC) y que la posesión (continua, pacífica, pública y como propietario) pueda servir para adquirir la propiedad de un bien mueble o inmueble incluso mediando mala fe (950 y 951 del CC).
2. Modalidades de adquirir la posesión
Doctrina nacional refiere que la posesión puede adquirirse de forma originaria o de forma derivada. Ambas formas están previstas en el artículo 900 del Código Civil.
Hay adquisición originaria cuando la posesión se inicia; o dicho de otra manera, cuando comienza una nueva posesión. Se trata de adquisición derivada, por el contrario, cuando la posesión se transmite.
2.1. Adquisición originaria
En el primer caso hay una sola voluntad presente, la del adquirente. En el segundo hay dos voluntades, la del enajenante y del adquirente. Ambos supuestos requieren además la efectiva adquisición del poder de hecho, es decir, el establecimiento de una relación material con la cosa. (Avendaño y Avendaño, 2017, p. 49)

2.2. Adquisición derivada
La adquisición derivada se produce con la tradición, es decir con la entrega de la cosa. La tradición es la forma derivada de adquisición de la posesión. Hay un titular anterior que es el enajenante; y hay un adquirente que deriva su derecho del poseedor anterior. Hay una doble voluntad de enajenación-adquisición. Y hay la entrega efectiva de la cosa. Si bien la tradición es una forma de transmisión de la posesión, ella puede traducir otros efectos que trascienden el de la mera transmisión posesoria. Nos referimos concretamente a la transmisión de otros derechos reales, en especial la propiedad. (Ídem)
Un ejemplo de adquisición originaria para el caso de bienes muebles es la apropiación y para el caso de bienes inmuebles la ocupación. En ambos casos no ha habido persona alguna que les haya hecho entrega (tradición) del bien al apropiante y ocupante, sino que estos entraron directamente en contacto con los mencionados bienes por su cuenta, o sea en posesión.

En cualquiera de las dos modalidades, el acto adquisitivo (o traslativo) de la posesión de la propiedad se puede practicar a través de un representante[2] o un gestor de negocios[3]. (Soares, Crispim, Fernandes y Alves, 2017, p. 137)
3. La tradición
La tradición a que se refiere el artículo 900 se refiere tanto a los bienes muebles como a los inmuebles.
En efecto, no existe razón para disponer lo contrario, desde que el concepto de la tradición espiritualizada (902 CC) así lo permite. Lo que desde luego conviene destacar es que la tradición de los bienes inmuebles tiene consecuencias distintas a la de los muebles: en efecto, en las transferencias de dominio la tradición solo rige para los bienes muebles mas no para los inmuebles. (Arias Schreiber, 2011, p. 105)
Por tanto, concebimos a la tradición como aquella forma de adquisición derivada que se traduce en la entrega física, y con ello la posesión, de un bien mueble o inmueble realizada, por una parte, denominada enajenante o transferente, en favor de otra persona denominada adquirente.
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En otras palabras, la tradición opera, según las características del bien, en los:
– Bienes muebles: se transfiere posesión y propiedad; se requiere el modo (entrega) o modus (art. 947).
– Bienes inmuebles: se transfiere solo posesión, pues la propiedad se transfiere con el consentimiento, ad consensu —solo el consensus obliga—, y se requiere el título (el hecho o el acto jurídico), títulus (art. 949); en estos, la tradición carece de importancia, prima la obligación de enajenar.
– Derechos: no se entregan físicamente, se transfieren y su transferencia no exige entrega física. De allí que se diga que lo entregado es la cosa y no la posesión. (Varsi, 2019, p. 92)
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Son requisitos de la tradición:
-
- La coexistencia de dos sujetos (transferente y adquirente)
- Una relación jurídica entre ambos sujetos.
- Un bien mueble o inmueble cuya posesión se transmite
- La entrega material del bien.
4. Conclusiones
En nuestro ordenamiento jurídico la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más atributos del derecho de propiedad. O sea, el usar, disfrutar, disponer o reivindicar un bien.
De ahí que no quepa la menor duda que la posesión y la propiedad estén estrechamente vinculadas a tal punto de que exista la presunción iuris tantum de que el poseedor sea reputado propietario, que se le concedan además mecanismos de tutela tales como las defensas posesorias judicial (921 del CC) y extrajudicial (920 del CC) y que la posesión (continua, pacífica, pública y como propietario) pueda servir para adquirir la propiedad de un bien mueble o mueble incluso habiendo mala fe (950 y 951 del CC).
Un ejemplo de adquisición originaria para el caso de bienes muebles es la apropiación y para el caso de bienes inmuebles la ocupación. En ambos casos no ha habido persona alguna que les haya hecho entrega (tradición) del bien al apropiante y ocupante, sino que estos entraron directamente en contacto con los mencionados bienes por su cuenta, o sea en posesión.

Concebimos a la tradición como aquella forma de adquisición derivada que se traduce en la entrega física, y con ello la posesión, de un bien mueble o inmueble realizada, por una parte, denominada enajenante o transferente, en favor de otra persona denominada adquirente.
Son requisitos de la tradición:
– la coexistencia de dos sujetos (transferente y adquirente)
– una relación jurídica entre ambos sujetos.
– un bien mueble o inmueble cuya posesión se transmite
– la entrega material del bien.

5. Bibliografía
Arias Schreiber, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales.
Avendaño, J. y Avendaño, F. (2017). Derechos Reales. Colección “Lo esencial del derecho”, n. 1. Lima: Pucp.
Da Silva, C. (2014). Instituições de Direito Civil. Direitos Reais. Volúmen IV, Rio de Janeiro: Forense.
Soares, António; Crispim, J; Fernandes, L. y Alves, T. (2017). Lições de Direitos Reais Timor-Leste. Faculdade de Direito da Universidade do Porto, Centro de Investigação Jurídico-Económica, Universidade Nacional Timor Lorosae.
Varsi, E. (2019). Tratado de Derecho Reales. Posesión y Propiedad. Tomo 2, Lima: Universidad de Lima.
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[1] Artículo 912.- El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
[2] Artículo 145.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.
[3] Artículo 1950.- Quien, careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste.

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