Fundamentos destacados: Octavo. Ahora bien, en el caso de autos, la Sala Superior concluyó en la absolución del encausado Tiza Ponce por considerar la ausencia de prueba suficiente para establecer su responsabilidad penal. Así, precisó que la declaración de la menor, si bien es persistente y no reviste incredibilidad subjetiva, no resulta verosímil dado que no obran otros medios de prueba que la respalden, sustancialmente respecto de la acreditación del estado de inconsciencia dada la calificación jurídica planteada por el titular de la acción penal, esta es, la normada en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal. No obstante, resulta manifiesto que la postulación jurídica acusatoria y el ulterior razonamiento emitido por el órgano jurisdiccional se circunscribe al primer hecho descrito en el supuesto fáctico, este es el desarrollado el ocho de septiembre de dos mil ocho, cuando la menor agraviada refirió que fue obligada a ingerir bebidas alcohólicas para posteriormente ser ultrajada; empero, de la imputación de hechos se verifica un segundo momento, suscitado al día siguiente, esto es, el nueve de septiembre de dos mil ocho, en donde se refiere un nuevo ultraje sexual, en el que no medió posición de inconsciencia de la víctima sino violencia por parte del agente penal para materializar el hecho.
Noveno. Lo expuesto evidencia la concurrencia de un vicio insubsanable en el desarrollo del proceso. El titular de la acción penal y el órgano jurisdiccional obviaron pronunciarse por el segundo supuesto fáctico planteado; contrariamente, la Sala Superior unificó los hechos y concluyó en la ausencia de prueba para condenar al encausado, situación que lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional. De aquí que corresponde declarar la nulidad de la recurrida, al haberse incurrido en la causal invalidatoria prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, a efectos de que la Sala Superior devuelva los actuados al Ministerio Público para la calificación adecuada de los hechos y el posterior desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado.
Sumilla. Nulidad de sentencia absolutoria. El titular de la acción penal y el órgano jurisdiccional obviaron pronunciarse por el segundo supuesto fáctico planteado, contrariamente, la Sala Superior unificó los hechos y concluyó en la ausencia de prueba para condenar al encausado, situación que lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
De aquí que corresponde declarar la nulidad de la recurrida, al haberse incurrido en la causal invalidatoria prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, a efectos de que la Sala Superior devuelva los actuados al Ministerio Público para la calificación adecuada de los hechos y el posterior desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2312-2019, Junín
Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la parte agraviada contra la sentencia, Resolución N.° 06, del nueve de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (foja 533), que absolvió a Elton Tiza Ponce como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, en agravio de la menor de identidad reservada.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por el dictamen del nueve de septiembre de dos mil once (foja 286), adecuada por el dictamen del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 478)[1], el hecho incriminado objeto del presente análisis refiere:
1.1. El ocho de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las 15:00 horas, el encausado Elton Tiza Ponce aprovechó el momento que la agraviada ingresó a su choza –después que regresara de pastear su ganado ovino– para meterse a esta donde almorzaron juntos.
1.2. Tras ello, la agraviada le pidió que se retire, más el acusado no hizo caso y permaneció en el lugar hasta las 19:00 horas, y le pidió que le diera “caña”, bajo amenaza de que si no lo hacía se llevaría sus carneros. La menor optó por entregar una botella pequeña que contenía un licor que su madre tenía guardado como medicina.
1.3. Es así como el acusado comenzó a tomar en la tapa de la botella y luego la obligó a tomar hasta cinco copitas. Alrededor de las 20:00 horas del mismo día llegó el hermano del encausado de nombre Joel y entre los tres tomaron hasta terminar todo el contenido de la botella.
Luego la agraviada les pidió que se retiren, pero Joel sacó de su mochila una botella de licor y le dieron de tomar dos copitas, tras lo cual se quedó profundamente dormida hasta el día siguiente, lapso en que el encausado Tiza Ponce habría abusado sexualmente de ella.
1.4. Cuando la menor despertó al día siguiente (nueve de septiembre de dos mil ocho), estaba desnuda medio cuerpo (de la cintura para abajo), con sangrado vaginal y fuerte dolor en esta zona. Por temor a ser castigada por sus progenitores optó por ir al río para asear sus partes íntimas y lavar su trusa.
1.5. Posteriormente sacó su ganado del corral y los llevó a pastear. Aproximadamente las 09:00 horas apareció nuevamente el denunciado Elton Tiza Ponce, quien dio rienda suelta a sus bajos instintos y nuevamente abusó sexualmente de ella, sin su consentimiento, haciendo uso y abuso de su mayor fuerza física.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, tipificada en el primer párrafo de artículo 271 del Código Penal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. El representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad formalizado por escrito del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (foja 564) solicitó el desarrollo de un nuevo juicio oral. Sostuvo, en lo sustancial, que:
3.1. La sentencia recurrida no consideró las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas a la menor agraviada, las que de forma unívoca señalan la presencia de indicadores emocionales y conductuales de violencia sexual.
3.2. La Sala Superior descarta el estado de inconsciencia ante la falta de pericia de dosaje etílico u otra prueba que permita corroborar de manera periférica la declaración de la menor. No obstante, no valora la Pericia Psicológica N.° 006317-2012-PSC emitida por el
perito psicólogo Carlos Moisés Ávila Benito, quien fue examinado en juicio oral y señaló que el tipo de personalidad descrito para el acusado según la criminología es proclive a cometer delitos sexuales.
3.3. La declaración de la menor debe valorarse con lo desarrollado en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 sobre sindicación; criterios que concurren en el presente caso.
Cuarto. La parte agraviada por escrito del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 558) sustentó que la recurrida no contiene de forma fehaciente y con certeza las razones por las cuales se exculpa al procesado. Así, precisó:
4.1. No se consideró que como agraviada expuso los hechos de terror vividos en manos del imputado. Fue víctima de violación sexual sucesiva y no mantuvo relación sentimental alguna con este.
4.2. El motivo por el que no interpuso la denuncia a tiempo se debe a que no sabía sobre estos temas y se encontraba en la altura.
Después de siete días llegó a su hogar, aproximadamente, y tras contarle los hechos a su tía y abuela procedieron con la denuncia.
De aquí la inexistencia de dosaje etílico.
4.3. El Certificado Médico Legal N.° 010157-LS (foja 11) arrojó como conclusión himen complaciente. A ello se añade que al practicarse el hisopado vaginal se observó escasa cantidad de cabezas de espermatozoides, lo que se debe justamente al tiempo transcurrido desde la última violación. Precisó que si bien se hizo una limpieza de la zona, esta es externa y no interna.
4.4. El médico legista precisó que aún con un himen complaciente es posible que exista sangrado cuando la agresión es violenta, como en el caso de autos. El imputado la golpeó, le propinó dos cachetadas.
4.5. Su declaración fue coherente. Negó que brindó consentimiento alguno para mantener relaciones sexuales, que no usó ninguna libertad. Agrega que a la fecha es señalada en su pueblo, motivo por el cual se retiró de la zona.
4.6. Tampoco se detalla que el imputado desde el inicio escapó de la ciudad y luego también huyó cuando se encontraba próxima la lectura de la primera sentencia en el dos mil doce.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Quinto. La Sala Superior concluyó en la absolución del encausado Tiza Ponce por insuficiencia probatoria, conforme con los fundamentos siguientes:
5.1. La declaración de la víctima corresponde ser evaluada en atención a los criterios desarrollados en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. En primer lugar, se tiene la falta de incredibilidad subjetiva pues no se verifica en autos algún tipo de enemistad entre el encausado y esta. Asimismo, respecto a la persistencia en la incriminación, la agraviada mantiene la imputación.
5.2. En cuanto a la verosimilitud se cuenta con: a) La partida de nacimiento de la menor, la cual acredita que a la fecha de los hechos contaba con catorce años y ocho meses. b) La pericia psicológica practicada a la menor, la cual concluye la presencia de ansiedad reactiva compatible con la referencia y situación actual. c) El certificado médico legal el cual establece que la menor presenta himen complaciente, ano sin signos de coito contranatura y no requiere incapacidad, documento que no desvirtúa la penetración; sin embargo, se observó el contenido vaginal con presencia de escasa cantidad de cabezas de espermatozoides, que acredita la efectiva eyaculación. d) El informe social que concluyó en el estado emocional afectado por un acontecimiento sucedido. e) La declaración de Juana Chipana Huayta (tía de la menor) y Lindicio Torpoco (padre de la menor), quienes refirieron que tomaron conocimiento de la violación sexual por versión de su hija; asimismo, se tiene el examen de los peritos quienes explicaron los resultados de sus evaluaciones.
5.3. Es pertinente precisar que la agraviada concurrió a juicio oral donde ratificó su declaración preliminar; sin embargo, se advierten incoherencias. La menor relató que sangró tras los hechos, lo cual no guarda relación con el reconocimiento médico pues esta
presenta himen complaciente. Si bien el perito refirió que en caso de una violación sexual violenta puede generar desgarro y lesión del himen esto no se verificó en el presente caso; no se encontraron lesiones traumáticas extra genitales.
5.4. No se esclareció cómo después de aproximadamente seis días se pudo encontrar restos de espermatozoides en la cavidad vaginal de la agraviada, si esta refiere que tras la violación sexual fue al río a lavarse.
5.5. La versión de la agraviada respecto al estado de inconsciencia no tiene ninguna corroboración, no se practicó dosaje etílico o toxicológico que permita identificar científicamente si efectivamente el alcohol presente en la agraviada generó su pérdida de conocimiento. Contrariamente se cuenta con la reiterada negativa de los cargos por parte del encausado.
[Continúa…]
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[1] Previo a ello obra en autos la aclaración de acusación postulada por el titular de la acción penal en sesión de audiencia del trece de agosto de dos mil diecinueve (foja 471) respecto al tipo penal.